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CSJ - STL4490-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4490-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4490-2021 Radicación n.° 62756 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por RODRIGO MORALES DÍAZ y

DEIRY CECILIA GARCÍA GONZÁLEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Rodrigo Morales y Deiry Cecilia García González acuden al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia «y demás derechos que resulten vulnerados», presuntamente por la colegiatura convocada.Radicación n.° 62756

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Refieren que el 13 de junio del 2019 presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio San Martín de Loba (Bolívar), siendo los títulos base de recaudo los siguientes actos administrativos: a) Resolución de julio 03 de 2007 por valor de $ 9.862.999 b) Resolución de julio 05 de 2007 por valor de $12.911.562 c) Resolución de diciembre 06 de 2007 por valor de $13.942.584 d) Resolución de noviembre 30 de 2007 por valor de $18.074.601

b) Resolución de julio 05 de 2007 por valor de $12.911.562 c) Resolución de diciembre 06 de 2007 por valor de $13.942.584 d) Resolución de noviembre 30 de 2007 por valor de $18.074.601 e) Resolución AMSM N° 002 de mayo 30 de 2008 por valor de $16.083.413 f) Resolución N° 036 de diciembre 26 de 2007 por valor de $14.376.402 g) Resolución AMSM N° 005 de julio 3 de 2009 por valor de $14.205.328 h) Resolución AMSM N° 006 de julio 3 de 2009 por valor de $24.136.798 .

Que el proceso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, radicado n.° 13-436-3189-001-2019-00099-01, despacho que el 16 de julio de 2019, libró mandamiento de pago por la suma de $123.593.687, por cesantías, salarios, bonificaciones e indemnización moratoria de la ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006; que el municipio de San Martín de Loba, Bolívar, fue notificado en debida forma el 24 de julio de 2019. Que con proveído del 08 de julio de 2020, el juez del conocimiento «previo ejercicio oficioso del control de legalidad», decretó la nulidad de la actuación y dejó sin efectos jurídicos, «los actos administrativos relacionados en

conocimiento «previo ejercicio oficioso del control de legalidad», decretó la nulidad de la actuación y dejó sin efectos jurídicos, «los actos administrativos relacionados en los literales: a), b) y c), resolución de julio 03 de 2007, obrante a folio 10 y 11, resolución de julio 05 de 2007, obrante a folio 17 y 18 y la resolución de diciembre 06 de 2007, obrante a 2Radicación n.° 62756 SCLAJPT-11 V.00 folios 25 y 26» , que habían sido aportados como títulos ejecutivos con el escrito demandatorio. Que en el mismo proveído «les niega fuerza ejecutiva a las siguientes resolución[es]: AMSM N° 002 de mayo 30 de 2008, obrante a folio 29 y 30, resolución AMSM N° 005 de julio 03 de 2009, obrante a folios 36 y 37 y resolución AMSM N°006 de julio 03 de 2009, obrante a folio 39 y 40, porque a las mismas no se les integró la certificación de ejecutoria» , lo que hacía imposible determinar la fecha de exigibilidad de las obligaciones reconocidas en los aludidos actos administrativos; que esa decisión fue recurrida por los ejecutantes y la alzada fue concedida ante el superior el 24 de julio de 2020. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, decidió el recurso el 28 de enero de 2021, «revocando el auto del 8 de julio de 2020» proferido por el juez singular y

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, decidió el recurso el 28 de enero de 2021, «revocando el auto del 8 de julio de 2020» proferido por el juez singular y anulando la actuación, sin que se haya proferido el auto de obedecer lo dispuesto por el superior, por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monpox; que el colegiado desconoció el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y se adjudicó una competencia que no le está asignada, pues la misma recae en los jueces de lo contencioso administrativo, «atentando contra la seguridad jurídica de los derechos y reconocidos y acceso a la administración de justicia: causando un grave daño patrimonial a los demandantes». 3Radicación n.° 62756

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Con fundamento en lo narrado solicitan que se protejan los derechos reclamados y que «en su lugar, se convalide en todas sus partes, el aludido auto de mandamiento de pago». Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox rindió informe, indicó que en efecto se concedió el recurso de apelación contra el auto del 8 de julio de 2020, pero que el superior no le ha notificado la decisión adoptada en segunda instancia. El municipio de San Martín de Loba por conducto del abogado asesor externo, adujo que en el trámite del proceso ejecutivo existe un conflicto de intereses respecto de uno de los demandantes, agregó que «no se evidencia que se haya interpuesto demanda de casación ante la Sala Laboral de la

abogado asesor externo, adujo que en el trámite del proceso ejecutivo existe un conflicto de intereses respecto de uno de los demandantes, agregó que «no se evidencia que se haya interpuesto demanda de casación ante la Sala Laboral de la Honorable Corte [Suprema]de Justicia» , informó que al señor Rodrigo Morales Díaz en la actualidad se le adelanta una investigación penal por hechos que tienen que ver «con sus actuaciones como litigante y exalcalde del [m]unicipio demandado, en razón a sus actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y providad y buena fe» , concluyó su intervención solicitando «compulsar copias de esta actuación, en razón a que el togado cuando se generaron y certificaron las obligaciones contenidas en la demanda fungía como [a]lcalde» del municipio de San Martín de Loba. El ponente de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, y que se critica en esta sede, al descorrer el traslado de la petición constitucional aseveró 4Radicación n.° 62756 SCLAJPT-11 V.00 que en las consideraciones del auto del 29 de enero pasado, se dejaron sentadas las razones de la decisión de revocar lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las conductas desplegadas por los ejecutantes, al ostentar cargos públicos y ser beneficiarios de los actos administrativos aportados como títulos ejecutivos.

II. CONSIDERACIONES

General de la Nación para que investigue las conductas desplegadas por los ejecutantes, al ostentar cargos públicos y ser beneficiarios de los actos administrativos aportados como títulos ejecutivos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU108-2018, así: 5Radicación n.° 62756

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(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la

procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayado fuera del texto). Tales presupuestos se acreditan en este caso concreto toda vez que i) se reclaman por los tutelantes unas acreencias laborales, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra el auto que modificó el mandamiento de pago se interpuso el recurso de apelación, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia censurada se profirió el 28 de enero del año que avanza y la tutela se radicó el 7 de abril de 2021, iv) se denuncia la transgresión al debido y, v) no se trata de una sentencia de tutela. En el caso que se analiza, se duelen los accionantes de que el Tribunal encausado hubiere revocado lo decidido por el juez de primer grado y declarado la nulidad del proceso. Revisada la providencia del 28 de enero de 2021, se tiene que el colegiado al estudiar el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, consideró que en efecto como lo estudió el juzgado, no se cumplía con el requisito de exigibilidad del título de recaudo frente a las resoluciones relacionadas en los numerales a), b) y c) del escrito de demanda, por cuanto existía un conflicto de intereses, ya que las mismas fueron suscritas por el señor Rodrigo Morales

relacionadas en los numerales a), b) y c) del escrito de demanda, por cuanto existía un conflicto de intereses, ya que las mismas fueron suscritas por el señor Rodrigo Morales Díaz, cuando fungía como alcalde del municipio de San Martín de Loba y él mismo está pretendiendo su cobro por la vía compulsiva; situación que en principio llevaría a 6Radicación n.° 62756 SCLAJPT-11 V.00 confirmar el auto recurrido en tanto frente a los demás actos sí se acreditó las exigencias del artículo 100 del CPL, en concordancia con el 488 del CPC, vigente para cuando se formuló la demanda. Sin embargo, luego de hacer un control oficioso de la legalidad de la actuación, consideró que se presentaba una causal de nulidad insaneable enmarcada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP 1, por cuanto no se notificó en debida forma el auto que libró mandamiento de pago al Ministerio Público, luego de transcribir la norma en mención, dijo el Tribunal: Es así como por tratarse de una entidad territorial, que ostenta el carácter de público, se debe citar en debida forma al Ministerio Público para que, a través de la Procuraduría Judicial en lo Laboral, tenga la oportunidad de intervenir si a bien lo considera, de conformidad a lo dispuesto en la CN Art 277 Inciso 7, el Decreto 262 de 2000 Art 48 y la Resolución 375 del 5 de septiembre de 2003 de la Procuraduría General de la Nación. Resulta importante recordar que [l]a nulidad por

septiembre de 2003 de la Procuraduría General de la Nación. Resulta importante recordar que [l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. Amén de lo anterior se REVOCARÁ la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mompox dentro del auto interlocutorio proferido el 8 de julio de 2020, el cual fue objeto de alzada, para en su lugar DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libr[ó] mandamiento de pago, de fecha 16 de julio de 2019 inclusive, para que dentro del auto que ordene dictar mandamiento de pago se disponga a citar en debida forma, al Ministerio P[ú]blico, 1 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 7Radicación n.° 62756

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o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 7Radicación n.° 62756 SCLAJPT-11 V.00 para que a través de la Procuraduría judicial Para Asuntos Labores, intervenga si a bien lo considera dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los (sic) expuesto. Finalmente, no sobra precisar que dentro del presente asunto se advirtieron irregularidades, las cuales podrían constituir eventualmente una conducta punible o disciplinaria, por lo que, se ordenará compulsar copias a los organismos competentes PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que se investiguen las posibles anomalías cometidas por los demandantes DEIRY CECILIA GARCIA GONZALEZ y RODRIGO MORALES DIAZ quienes ostentaron cargos públicos y aparecen como beneficiario[s] de los actos administrativos que sirven de t[í]tulo ejecutivo dentro del trámite del presente proceso ejecutivo si a ello hubiere lugar.

Revisado el razonamiento de la autoridad judicial criticada, y al margen de que se comparta o no, se tiene que el mismo no resulta absurdo o que, como alegan los tutelantes, se haya abrogado una competencia que no le corresponde, pues fíjese que la decisión del juez plural no fue anular los actos administrativos como se afirma por los reclamantes, sino invalidar la actuación por el

corresponde, pues fíjese que la decisión del juez plural no fue anular los actos administrativos como se afirma por los reclamantes, sino invalidar la actuación por el desconocimiento del procedimiento establecido, lo que conlleva la transgresión del debido proceso. Tal decisión no resulta excesiva o ritualista, por el contrario, propende por la salvaguarda de las partes en contienda, además que es un deber del funcionario judicial hacer el control de legalidad de la actuación, precisamente para respetar las prerrogativas superiores de las partes. Así lo recordó esta Sala recientemente en sentencia CSJ STL2338-2021: […] esta Sala se pronunció en sentencia CSJ STL13763-2018 reiterada en CSJ STL13557-2019, en la que indicó: 8Radicación n.° 62756

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No sobra agregar, que es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación.

consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes: “(…) En efecto, el accionante insiste que la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito solo debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa

actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del 9Radicación n.° 62756

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Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la

sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa. Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela. En el mismo sentido la homóloga Sala de Casación Penal, se ha pronunciado sobre el deber de los jueces de realizar control de legalidad, aun de oficio, así lo dijo en sentencia CSJ STC3298-2019: 10Radicación n.° 62756

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Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso. Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió: “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de

contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”. “(…)”. “Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 201600440-01, lo siguiente: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”. “Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”. “Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que 11Radicación n.° 62756 SCLAJPT-11 V.00 «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”. “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”. “Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. Entonces, como viene de analizarse, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió

efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. Entonces, como viene de analizarse, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no incurrió en la vulneración alegada por los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry Cecilia García González, por tanto, habrá de negarse la protección implorada. En relación con la solicitud del apoderado del ente territorial que funge como ejecutado en el juicio objeto de la presente queja para que se remitan copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas penales por los accionantes, no se accederá a la misma toda vez que, en primer lugar él informa que ya cursa la indagación bajo el radicado NUIC 1300160011282020-032, y en segundo término, el impulso de dicha actuación corresponde a la parte interesada. 12Radicación n.° 62756

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por

RODRIGO MORALES DÍAZ y DEIRY CECILIA GARCÍA

GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 13Radicación n.° 62756

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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