CSJ - STL4490-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4490-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4490-2024 Radicación n.°106769 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIOLA PATRICIA SANTOS ROJAS contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y « al principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°106769
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.°2018 0243, promovido por Fabiola Patricia Santos Rojas, aquí accionante, y otros contra la Clínica Nueva y otros, con el propósito de declararlas civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les causó « la
promovido por Fabiola Patricia Santos Rojas, aquí accionante, y otros contra la Clínica Nueva y otros, con el propósito de declararlas civilmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les causó « la negligencia y mala praxis » en la atención médica que recibió Armando Santos Mora, fallecido el 17 de mayo de 2016. El 6 de marzo de 2020 el a quo dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por providencia de 7 de octubre de 2020, al no encontrar probadas la culpa y el nexo causal como elementos de la responsabilidad civil y, también, al advertir que el Juez de primer grado no incurrió en una «indebida valoración probatoria». Inconforme con la anterior decisión, la petente formuló recurso extraordinario de casación, denegado por el Tribunal y después confirmado por la homóloga Sala Civil a través de proveído de 22 de abril de 2022, al resolver el recurso de queja interpuesto, notificado por estado n.º 065 del 25 siguiente. La convocante manifestó que las autoridades judiciales impetradas incurrieron en defecto fáctico, porque, en síntesis: i) solo consideraron las pruebas que aportaron las demandadas. ii) desconocieron «por completo» los testimonios y «las condiciones particulares de los demandantes (Familia), 2Radicación n.°106769 SCLAJPT-12 V.00 quienes, en su calidad de dolientes, son el extremo débil [sic]». iii) que los interrogatorios practicados a los médicos acusados, sólo se enfocaron «en lo favorable», esto es, en que actuaron
SCLAJPT-12 V.00 quienes, en su calidad de dolientes, son el extremo débil [sic]». iii) que los interrogatorios practicados a los médicos acusados, sólo se enfocaron «en lo favorable», esto es, en que actuaron conforme a la «lex artis». iv) que «se apartaron del deber de seguir la libertad probatoria», porque no valoraron las pruebas que allá aportaron, siendo, entre otras, unas declaraciones juramentadas y un acta de conciliación suscrita con Compensar EPS. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos las providencias de 6 de marzo y 7 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de noviembre de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela incoada el 14 anterior, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. 3Radicación n.°106769
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El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sucinto de las actuaciones surtidas en su instancia. También mencionó la ausencia de inmediatez de la acción constitucional. Los vinculados Clínica Nueva, Clínica de Marly S.A., Seguros del
informe sucinto de las actuaciones surtidas en su instancia. También mencionó la ausencia de inmediatez de la acción constitucional. Los vinculados Clínica Nueva, Clínica de Marly S.A., Seguros del Estado S.A., Compensar EPS y quien adujo actuar como apoderado de uno de los médicos demandados en el proceso de marras, se opusieron a la prosperidad del auxilio. La Sala de primer grado, por sentencia de 21 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del presupuesto de inmediatez, en tanto que, entre la data en que se dictó « el último proveído con el que se zanjó cualquier discusión sobre la viabilidad del recurso de casación formulado», esto es, 22 de abril de 2022, y la fecha de presentación de la acción de tutela, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para instaurar la súplica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, argumentó que la ausencia de inmediatez se debió a que le tomó «más de cuatro meses» elaborar el escrito de tutela, considerando sus « dificultades para visualizar y escuchar las diferentes audiencias
[sic]». Agregó que la acción de tutela «no establece un término de caducidad» y que, en cualquier caso, la inmediatez debe contabilizarse 4Radicación n.°106769 SCLAJPT-12 V.00 desde la providencia de 31 de enero de 2023 1, proferida por el Tribunal
caducidad» y que, en cualquier caso, la inmediatez debe contabilizarse 4Radicación n.°106769 SCLAJPT-12 V.00 desde la providencia de 31 de enero de 2023 1, proferida por el Tribunal accionado, que aprobó la liquidación de costas. También mencionó que la vulneración de sus derechos era «actual», pero no motivó tal alegación.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial. 1 En el expediente del proceso criticado se observó auto de 31 de enero de 2023, proferido por el Tribunal, que confirmó la liquidación de las costas que se condenó a los demandantes.
reclamación constitucional contra una providencia judicial. 1 En el expediente del proceso criticado se observó auto de 31 de enero de 2023, proferido por el Tribunal, que confirmó la liquidación de las costas que se condenó a los demandantes. 5Radicación n.°106769
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Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues l os reparos de la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional. Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia de 22 de abril de 2022 que zanjó cualquier discusión sobre la viabilidad del recurso de casación formulado por la propulsora. Así, para la Sala, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, desde la fecha en que se notificó tal providencia, memórese, 25 de abril de 2022, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 14 de noviembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia
2022, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 14 de noviembre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente. En ese sentido, el reparo de la promotora direccionado a que la inmediatez se debe contabilizar desde el auto que aprobó la liquidación de costas, esto es, desde el 31 de enero de 2023, debe desestimarse, pues , 6Radicación n.°106769 SCLAJPT-12 V.00 conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, dicho término de 6 meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cuales dependa la firmeza de esa decisión, situación que, desde ya se precisa, aquí fue considerada, pues, como se anotó, se tuvo en cuenta el auto que decidió sobre la viabilidad de la casación. En cualquier caso, aunque el mentado conteo se realizara a partir de esa fecha (31 de enero de 2023), el pluricitado requisito general tampoco quedaría satisfecho. Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la
esa fecha (31 de enero de 2023), el pluricitado requisito general tampoco quedaría satisfecho. Finalmente, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que la accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad, comoquiera que únicamente se limitó, y le bastó , enunciar someramente que la vulneración a sus derechos fundamentales persistía y que, básicamente, su inactividad de más de 1 año y 6 meses se debió a que elaborar el escrito de tutela le tomó «más de cuatro meses», circunstancias que no justifican válidamente la notoria ausencia de inmediatez aquí acreditada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por las razones anteriormente expuestas. 7Radicación n.°106769
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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