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CSJ - STL4492-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4492-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4492-2021 Radicación n.° 62774 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN - PAR

ISS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINITRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado especial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación - PAR ISS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 62774

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Refiere que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S, proceso que finalizó el 31 de marzo de 2015 según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial n.° 49.470 de la misma fecha; que conforme a lo previsto en el Decreto 553 de 2015, el liquidador del Instituto

consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial n.° 49.470 de la misma fecha; que conforme a lo previsto en el Decreto 553 de 2015, el liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación suscribió con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A., contrato de fiducia mercantil n.° 015 de 2015, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. en Liquidación, encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes a cargo del extinto I.S.S., y respecto del cual FIDUAGRARIA S.A., actuará única y exclusivamente como vocera y administradora. Que culminado el proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y suscrita el acta final de liquidación publicada el 31 de marzo de 2015, sobrevino la extinción de la persona jurídica, razón por la cual a partir del 1.° de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones; que por ello el liquidador tenía «la obligación de terminar los contratos de trabajo, despedir y liquidar a los trabajadores con contrato vigente» previo al cierre de dicho proceso. 2Radicación n.° 62774

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Que el 30 de marzo de 2015 se despidió a los trabajadores Luis Alberto Mass Arrieta, Ruby Beleño Arrieta, Constantino Bossa Rozo, Ana María Mendoza Cervantes

Que el 30 de marzo de 2015 se despidió a los trabajadores Luis Alberto Mass Arrieta, Ruby Beleño Arrieta, Constantino Bossa Rozo, Ana María Mendoza Cervantes quienes hacían parte de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS y demás entidades de seguridad social – SINTRAISS, y a Marlon Rafael Tinoco Payares quien fungía como tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad SocialSINTRASEGURIDAD Social; que los mencionados trabajadores demandaron judicialmente el reintegro y obtuvieron decisión favorable en segunda instancia mediante la Sentencia del 1.° de febrero de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso con radicación n.° 13001-3105-003-2015-00448-01 en donde se decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de este proceso Especial de Fuero Sindical acción de reintegro” … (….) … “Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA S.A. a pagar a los demandantes LUIS ALBERRTO

MASS ARRIETA, RUBY BELEÑO ARRIETA, CONSTANTINO

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA S.A. a pagar a los demandantes LUIS ALBERRTO MASS ARRIETA, RUBY BELEÑO ARRIETA, CONSTANTINO BOSSA ROZO, ANA MARIA MENDOZA CERVANTES y MARLON RAFAEL TINOCO PAYARES a título de indemnización los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos respectivos, dejados de devengar desde el 31 de marzo de 2015 hasta la fecha del presente fallo, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.” (mayúsculas en el texto) Que frente a la anterior decisión se solicitó complementar la sentencia, y con proveído del 29 de abril de 2019, notificada por anotación en estado el 2 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de 3Radicación n.° 62774

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Cartagena decidió no acceder a la adición, con lo cual afirma, «se incurre en una nueva violación al debido proceso por cuanto el recurrente fue la parte demandada»; que no obstante lo anterior, la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena «tres (3) días hábiles después de estar en firme la anterior sentencia, el 8 de mayo de 2019, decidió CORREGUIR (sic), MODIFICAR, su error de aplicación e interpretación de la ley laboral Art. 116 CPT, y de la jurisprudencia vigente sobre la materia la Sentencia: SU – 377

decidió CORREGUIR (sic), MODIFICAR, su error de aplicación e interpretación de la ley laboral Art. 116 CPT, y de la jurisprudencia vigente sobre la materia la Sentencia: SU – 377 de 2014», y acepta la tesis que ante la imposibilidad del reintegro de los trabajadores en virtud del cierre de la liquidación del extinto I.S.S., se aplica «la jurisprudencia que es unánime para todo el territorio nacional conforme con lo ordenado por el Artículo 243 de la Constitución Política», en el sentido de conceder la indemnización de seis (06) meses, en los casos de trabajadores aforados sindicalmente que son despedidos con ocasión de la supresión y liquidación de Entidades Públicas, y en ese sentido profiere la sentencia dentro de otro proceso, con radicado n.° 13001-31-05-0042015-00512-01, siendo demandante Janeth Isabel Cuentas De Alquerquez , contra el PAR ISS liquidado y otros. Que en ambos procesos el demandado es el PAR ISS liquidado, por lo que no es «lógico, ni racional el error inicial» el cual debe ser revocado y corregido, y por tanto establecer la indemnización en seis meses, por la imposibilidad de reintegro en virtud de la terminación del proceso de liquidación del ISS, en aplicación del artículo 243 de la Constitución Política, del 116 del CPL y conforme a la sentencia CC SU-377-2014; que en el fallo cuestionado, no 4Radicación n.° 62774

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Constitución Política, del 116 del CPL y conforme a la sentencia CC SU-377-2014; que en el fallo cuestionado, no 4Radicación n.° 62774 SCLAJPT-11 V.00 se tuvo en cuenta por el Tribunal el acuerdo suscrito el 8 de mayo de 2015 entre el PAR ISS y los representantes de SINTRAISS, dentro del marco de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT), la que contó con la participación de la OIT, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Trabajo y las Centrales Obreras de Trabajadores C.G.T., C.U.T. y C.T.C., con el fin de respetar los principios de libertad sindical y negociación colectiva, en la cual fueron objeto de convenio los siguientes aspectos: […]1. Sobre la base de que El fideicomiso está autorizado para conciliar los procesos de reintegro iniciados en contra de la entidad con ocasión del cierre de la misma sin haber concluido el trámite de levantamiento judicial del fuero sindical, se procederá a conciliar los 18 procesos de reintegro notificados a la fecha, mediante el pago de una indemnización prevista en la SU-377/2014 equivalente al pago de 6 meses de salario. Lo anterior se extenderá a Dagoberto Lancheros Molina y a quiénes estén en idéntica situación, siempre que se acredite que su caso corresponde a lo aquí convenido (expediente 2015-583 Juzgado 24 Laboral de Bogotá)[…]. Que al haber condenado al pago de la indemnización hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, el Tribunal

corresponde a lo aquí convenido (expediente 2015-583 Juzgado 24 Laboral de Bogotá)[…]. Que al haber condenado al pago de la indemnización hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, el Tribunal «se equivocó de manera grave, contrariando la ley y la jurisprudencia existente sobre la materia» ; que al haber sido despedidos los trabajadores al cierre del proceso de la liquidación, se debió aplicar el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con la sentencia CC SU-377-2014. Por lo expresado solicita se tutelen los derechos reclamados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena: 5Radicación n.° 62774 SCLAJPT-11 V.00 la REVOCATORIA de los efectos de la sentencia, en el sentido que contemple la indemnización por despido de los trabajadores aforados, conforme con el límite establecido en el acta de acuerdo convencional, el artículo 116 del C.P.T. y la Sentencia SU - 377 de 2014 del 12 de junio de 2014, que contempla, define y fija los criterios jurisprudenciales a aplicar de manera precisa para el tema motivo de controversia, cual es el DESPIDO DE TRABAJADORES AFORADOS SINDICALMENTE DE ENTIDADES PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN, limitando su término a seis (6) meses de indemnización, y no indefinida hasta la fecha de la sentencia, lo cual se solicita corregir.

TRABAJADORES AFORADOS SINDICALMENTE DE ENTIDADES PÚBLICAS EN LIQUIDACIÓN, limitando su término a seis (6) meses de indemnización, y no indefinida hasta la fecha de la sentencia, lo cual se solicita corregir. Se ordene a la modificación de la Sentencia del 1 de febrero de 2019, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar, dentro del Proceso Radicación No. 13001-31-05-003-2015-0044801.

TEMA: REINTEGRO POR FUERO SINDICAL ENTIDAD LIQUIDADA en los términos arriba citados para que cese en su violación y vulneración del derecho al debido proceso. (mayúsculas en el texto).

Con auto del 9 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los accionados, se vinculó a los interesados y se dispuso surtir el trámite por aviso, publicando la admisión del trámite en la página web de esta corporación, a fin de enterar a todos los que pudieran tener algún interés en las resultas de este asunto. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena indicó que en el proceso objeto de reproche, se profirió por esa sede judicial sentencia absolutoria, la que fue revocada en segunda instancia por el superior; que la parte demandante solicitó la ejecución de dicha decisión a lo que se accedió el 28 de mayo de 2020, y el 11 de agosto de 2020, se decretó la nulidad en este trámite

superior; que la parte demandante solicitó la ejecución de dicha decisión a lo que se accedió el 28 de mayo de 2020, y el 11 de agosto de 2020, se decretó la nulidad en este trámite y se dispuso la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social por ser la entidad competente para 6Radicación n.° 62774 SCLAJPT-11 V.00 conocer del asunto. Compartió la carpeta digital del expediente 13001310500320150044800. El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, ponente de la sentencia cuestionada, al rendir informe adujo que conoció del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro adelantada por Luis Alberto Mass Arrieta, Ruby Beleño, Constantino Bossa Rozo, Ana María Mendoza Cervantes y Marlos Rafael Tinoco Payares contra el PAR ISS, con radicado n.° 13001350500320150044801, dentro del cual el 1.° de febrero de 2019, se revocó lo resuelto por el juzgado y en su lugar se condenó a la demandada «a pagar a título de indemnización los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos respectivos dejados de devengar desde el 31 de marzo de 2015 hasta la fecha del fallo –1 de febrero de 2019»; que posteriormente el apoderado

extralegales con sus aumentos respectivos dejados de devengar desde el 31 de marzo de 2015 hasta la fecha del fallo –1 de febrero de 2019»; que posteriormente el apoderado de los demandantes elevó solicitud de adición del fallo, la que fue negada el 29 de abril de 2019. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y acorde con el criterio de la Corte Constitucional, según el

7Radicación n.° 62774 SCLAJPT-11 V.00 cual, cualquiera de los jueces que sea competente está autorizado para conocer de la acción de tutela, esta Sala de la Corte asumirá el conocimiento del presente asunto «a prevención», con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para ser repartida en Sala Plena, además que, como lo que se ataca por esta vía es una decisión emanada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su especialidad laboral, es competente esta Sala para conocer del presente asunto en primera instancia por ser el superior funcional de este, conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021. De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así:

cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez ; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple, por lo menos, con una de estas exigencias, pues la sentencia cuestionada, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal 8Radicación n.° 62774

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Superior de Distrito Judicial de Cartagena revocó la de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso especial de fuero sindical acción de reintegro, data del 1.° de febrero de 2019, el auto que decidió sobre la adición presentada por el extremo activo es del 29 de abril de ese año, y la acción constitucional se radicó el 7 de abril de 2021, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que

cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia CC SU-184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales  tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49]. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales,

la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en 9Radicación n.° 62774 SCLAJPT-11 V.00 cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia Y si bien se ha considerado que en algunos casos se puede flexibilizar dicha exigencia, para que ello ocurra deben existir razones atendibles que justifiquen la tardanza para acudir al mecanismo de protección, así se dijo en la sentencia referida «la flexibilización del requisito de inmediatez únicamente opera cuando las entidades estatales se encuentra[n] en una incapacidad institucional -estado de cosas inconstitucionalque le impida cumplir oportunamente no sólo con sus deberes constitucionales, sino con la adecuada defensa judicial de sus intereses, en forma efectiva». En el caso que nos ocupa, no se advierte que la entidad tutelante y demandada en el proceso especial de fuero

adecuada defensa judicial de sus intereses, en forma efectiva». En el caso que nos ocupa, no se advierte que la entidad tutelante y demandada en el proceso especial de fuero sindical, haya estado en una condición de incapacidad institucional que le haya impedido ejercer su defensa de manera adecuada y oportuna, por el contrario contaba con las capacidades institucionales para desarrollar su función y ejercer la defensa de sus intereses ante la jurisdicción, como se desprende del poder general allegado, razón por la cual, le era exigible una debida diligencia para la protección de sus intereses de manera inmediata, cuando tuvo conocimiento de la decisión que denuncia como transgresora de sus prerrogativa, máxime cuando en el escrito de tutela no se da 10Radicación n.° 62774 SCLAJPT-11 V.00 ninguna razón para no haber incoado oportunamente la protección. De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a declarar su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN -PAR

ISS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINITRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , conforme a las razones expuestas en precedencia. 11Radicación n.° 62774

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA

12Radicación n.° 62774

SCLAJPT-11 V.00

Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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