CSJ - STL4492-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4492-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4492-2024 Radicación n.°11001023000020240037900 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por GERMÁN
VILLEGAS GONZÁLEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Comisiones convocadas.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que a l interior del proceso disciplinario n.°2021 02285 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión1, por la 1 Al haberlo encontrado responsable disciplinariamente de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.Radicación n.°11001023000020240037900 SCLAJPT-11 V.00 queja disciplinaria que el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat hubiere iniciado en su contra. Informó que la aludida decisión fue notificada personalmente a través de correo electrónico de 2 de marzo de 2023, en los términos del
queja disciplinaria que el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat hubiere iniciado en su contra. Informó que la aludida decisión fue notificada personalmente a través de correo electrónico de 2 de marzo de 2023, en los términos del artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 y que, inconforme, el 10 siguiente interpuso recurso de apelación. Que, «sorprendentemente y sin ninguna argumentación », por auto de 12 de abril de 2023 el a quo rechazó la alzada por extemporánea, por lo que formuló recurso de queja, concedido por proveído de 11 de mayo de 2023 y después rechazado por improcedente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de auto de 7 de febrero de 2024. Acusó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, pues reclamó que se equivocó por haber considerado extemporáneo el recurso de apelación. Lo anterior, debido a que, en su parecer, el término de ejecutoria de la sentencia de 28 de febrero de 2023 2, notificada el 2 de marzo de 2023, corrió los días 8, 9 y 10 de idéntico mes y año, porque la fecha de notificación acaeció el 7 de marzo de 2023, pues, explicó, el término de “2 días hábiles”, establecido en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se surtió los días 3 y 6 de marzo de 2023 (viernes y lunes, respectivamente).
días hábiles”, establecido en el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se surtió los días 3 y 6 de marzo de 2023 (viernes y lunes, respectivamente). Para sustentar su reparo citó textualmente la sentencia STC106892022, proferida por la Sala Civil de esta Corporación. 2 Conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación “deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. 2Radicación n.°11001023000020240037900
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También reclamó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inobservó el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 3, al haber rechazado el recurso de queja. Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 12 de abril de 2023 y «de manera subsidiaria» el proveído de 7 de febrero de 2024. Por auto de 3 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el asunto disciplinario controvertido. En respuesta, el honorable Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión atacada, defendió la razonabilidad y legalidad de su contenido. También puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso a
razonabilidad y legalidad de su contenido. También puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del auxilio, pues, a partir de una explicación cronológicamente detallada, aseguró que el recurso de apelación que formuló el actor resultó extemporáneo, de ahí que la decisión criticada no adoleciera del defecto aquí reclamado, más aún cuando su superior, por auto de 7 de febrero de 2024, también arribó a idéntica conclusión. 3 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 3Radicación n.°11001023000020240037900
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II. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor censura el auto de 12 de abril de 2023, proferido por la Comisión Seccional convocada, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo y el proveído de 7 de febrero de 2024, emitida por la Comisión Nacional, que rechazó por improcedente el recurso de queja.
recurso de apelación por extemporáneo y el proveído de 7 de febrero de 2024, emitida por la Comisión Nacional, que rechazó por improcedente el recurso de queja. Se deja constancia de que en esta sede se estudiará la última providencia precitada, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. En esta oportunidad, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los aludidos requisitos generales, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el gestor agotó todos los recursos que resultaban legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues su notificación se surtió el 29 de febrero y 4 de marzo de 2024, respectivamente4. Así, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que, revisado el proveído criticado, no se observa una reflexión irregular, arbitraria o incoherente por parte de la autoridad judicial accionada para haber concluido en el rechazo del recurso de queja por improcedente.
4 Conforme se evidenció en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 4Radicación n.°11001023000020240037900
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Por el contrario, se observa que a partir de un raciocinio lógico y respetable del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con «el principio de legalidad y taxatividad de las normas», la Comisión Nacional determinó que la actuación disciplinaria debe adelantarse dentro de las exigencias de esa normativa, la cual establece expresamente a los recursos de reposición y apelación como procedentes en el proceso disciplinario, no al de queja, de manera que la providencia atacada no era susceptible de tal recurso. Ello, aunado a que, según lo dispuesto en el canon 81 ibidem, contra la decisión que rechaza por extemporáneo el recurso de apelación, « no procede recurso alguno». Al efecto, en asuntos de connotaciones similares a las aquí discutidas, esta Corporación en sentencia STP16965-2023, encontró la razonabilidad de la improcedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios, aduciendo que: En segundo lugar, porque según lo dispuesto en el artículo 79 de la citada Ley, los únicos recursos habilitados al interior del proceso disciplinario son: reposición y apelación. Teniendo estos un uso delimitado a los casos dispuestos en los artículos 80 y 81, en los que no se encuentra contemplado el desistimiento de plano de la queja. Por lo cual, no resulta posible utilizar dichos recursos como lo pretendía el actor y menos aducir vulneración de derechos por el rechazo del uso de estos. (Negrillas de la Sala)
desistimiento de plano de la queja. Por lo cual, no resulta posible utilizar dichos recursos como lo pretendía el actor y menos aducir vulneración de derechos por el rechazo del uso de estos. (Negrillas de la Sala) Igualmente, en lo concerniente a la procedencia del mentado recurso en asuntos de esa índole disciplinaria, esta Corte en sentencia STC85312023 dijo que: A ello se suma que la autoridad accionada motivó su decisión de no conceder la alzada ni el recurso de queja, bajo una interpretación plausible del capítulo VI de la Ley 1123 de 2007 y, en especial, del artículo 81, pues tal normativa, al regular los recursos procedentes en el proceso disciplinario, no contempló el de queja y determinó que solo son apelables las decisiones de terminación 5Radicación n.°11001023000020240037900 SCLAJPT-11 V.00 del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y la sentencia de primera instancia, de manera que la providencia atacada no era susceptible de tal recurso. (Negrillas de la Sala) Lo anterior resulta suficiente para negar el reproche del gestor. Conforme a lo expuesto, resulta notoria la razonabilidad de la providencia censurada por el accionante y su desidia en interponer de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia que lo sancionó disciplinariamente, pues memórese que según lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, «la
manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia que lo sancionó disciplinariamente, pues memórese que según lo pregonado por el Alto Tribunal Constitucional, reiterado en sentencia CC T-1231-08, «la finalidad de la acción de tutela no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante » (CC T-1231-08), ni tampoco reemplazar los recursos que resultaban legalmente procedentes para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
6Radicación n.°11001023000020240037900
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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