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CSJ - STL4495-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4495-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4495-2021 Radicación n.° 62804 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ALGELMIRA RUIZ DE BALLÉN

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La señora Algelmira Ruiz de Ballén, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 62804

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Refiere que tiene 67 años de edad y con escasos recursos económicos; que padece varias patologías que afectan su salud; que el 9 de marzo de 2021 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo a cargo de Colpensiones, por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá; que el proceso fue remitido para surtir grado de consulta, sin embargo, «lo único suministrado fue documento sin fecha ni sello se recibido por parte del Tribunal Superior de Bogotá» ; que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional ha consultado el aplicativo de

grado de consulta, sin embargo, «lo único suministrado fue documento sin fecha ni sello se recibido por parte del Tribunal Superior de Bogotá» ; que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional ha consultado el aplicativo de Justicia Siglo XXI, a fin de ubicar el expediente en esa corporación pero no se registra ninguna anotación. Que Colpensiones exige entre otros requisitos para la inclusión en nómina: «Obligatorio - Aprobación u objeción de Costas en copia auténtica, Obligatorio - Constancia Ejecutoria en copia auténtica, Obligatorio - Declaración de no existencia de proceso ejecutivo, Obligatorio - Liquidación de Costas Obligatorio - Sentencia de Única o Primera Instancia en copia auténtica»; que no ha podido cumplir con el requerimiento porque no se puede acceder a los documentos hasta tanto se surta el grado de consulta; que no cuenta como medios económicos para llevar una vida digna como quedó demostrado en el proceso ordinario en cual inicio en el año 2019 y hasta 2021 le fue reconocida la prestación, «debido a los aplazamientos derivados por la pandemia y las pruebas de oficio decretadas por el juzgado» del conocimiento. Que esperar «un tiempo indeterminado» para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resuelva el grado 2Radicación n.° 62804 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta y otro, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá emita las copias auténticas necesarias para la inclusión en nómina y COLPENSIONES emita la

jurisdiccional de consulta y otro, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá emita las copias auténticas necesarias para la inclusión en nómina y COLPENSIONES emita la Resolución de inclusión en nómina de pensionados» , vulnera sus derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social y podría causar un perjuicio irremediable, por el estado de salud en el que se encuentra actualmente, además de «ser una persona de la tercera edad, que goza de especial y reforzada protección, por su edad y, al padecer de enfermedades catastróficas, como lo es el cáncer y la diabetes». Con fundamento en lo narrado, solicita que de «manera inmediata» se ordene a Colpensiones, «la inclusión provisional en nómina de pensionados», mientras se surte el grado jurisdiccional de consulta; que «se conmine» a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que «dentro de un término razonable» resuelva la segunda instancia; y que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que una vez reciba el expediente «de manera urgente» expida las copias auténticas de las siguientes piezas procesales: «copias auténticas, aprobación u objeción de costas en copia auténticas, constancia ejecutoria de la sentencia de marzo 9 de 2021, liquidación de costas, sentencia de única o primera instancia en copia auténtica».

auténticas, constancia ejecutoria de la sentencia de marzo 9 de 2021, liquidación de costas, sentencia de única o primera instancia en copia auténtica». La tutela se admitió el 14 de abril de 2021, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de la queja. 3Radicación n.° 62804

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El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá informó que el 9 de marzo de 2021 profirió sentencia estimatoria de las pretensiones en el proceso ordinario de la tutelante contra Colpensiones, y que el expediente fue remitido al superior el 19 siguiente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta; en relación con la entrega de copias, indicó que esto se haría una vez regrese del tribunal con la decisión de segunda instancia. Compartió la carpeta digital del expediente. Hasta el momento de proyectarse esta sentencia no se había recibido ninguna otra respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES La carta instituida por el constituyente en 1991, introdujo la acción de tutela como una herramienta de carácter excepcional para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos.

Tratándose de situaciones en los que se alega «mora judicial», l a jurisprudencia de la Sala 1 ha indicado que se habilita este excepcional mecanismo de protección, cuando

particulares en algunos casos específicos. Tratándose de situaciones en los que se alega «mora judicial», l a jurisprudencia de la Sala 1 ha indicado que se habilita este excepcional mecanismo de protección, cuando que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, 1 Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668. 4Radicación n.° 62804 SCLAJPT-11 V.00 cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido2. Aduce la apoderada de la accionante, que realizó la consulta del expediente en el aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la Rama Judicial, y no registra ninguna actuación, por lo que se procedió a revisar dicho registro, y se encontró que el proceso fue radicado en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 16 de marzo de 2021 y pasó al despacho que le correspondió por reparto el 19 siguiente, como se ve en la imagen siguiente: 2 Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696. 5Radicación n.° 62804

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En ese sentido, no le asiste razón a la peticionaria. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de

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En ese sentido, no le asiste razón a la peticionaria. Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras 6Radicación n.° 62804 SCLAJPT-11 V.00 personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Aduce también la señora Algelmira Ruiz, que no está en condición de esperar a que se resuelva la segunda instancia,

y estudio preferente de los proyectos de sentencia» , en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Aduce también la señora Algelmira Ruiz, que no está en condición de esperar a que se resuelva la segunda instancia, por su condición de salud. Sobre esa particular aspecto, debe decirse que no puede a través de este mecanismo excepcional, alterar el turno para la resolución de los procesos según se establece en el mandato legal citado, por lo tanto, si la tutelante considera que se encuentra dentro del grupo poblacional que le aplican las excepciones contempladas en la norma referida, se hace necesario que adelante las gestiones establecidas para ello ante la autoridad judicial que tiene el proceso para decisión, a fin de que se estudie la posibilidad de dar un trámite preferente, dentro del marco establecido por el legislador en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996. 7Radicación n.° 62804

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De suerte que pretender que se ordene a la corporación accionada que resuelva su caso particular, implicaría la transgresión de las garantías superiores de las personas que están en igual o peor situación que la de la señora Algelmira Ruiz de Ballén, pero que sus procesos llegaron antes que el suyo, pues como se indicó, el expediente arribó al Tribunal el pasado 16 de marzo, tiempo que no resulta desproporcionado de forma que pueda considerarse como mora judicial. En lo que tiene que ver con la solicitud para que se

suyo, pues como se indicó, el expediente arribó al Tribunal el pasado 16 de marzo, tiempo que no resulta desproporcionado de forma que pueda considerarse como mora judicial. En lo que tiene que ver con la solicitud para que se ordene a Colpensiones incluirla, de forma provisional, en la nómina de pensionados, ello tampoco puede ser de recibo toda vez que la discusión precisamente recae sobre el derecho pensional reclamado, cuya sentencia no se encuentra en firme, en tanto está pendiente de resolverse el recurso de alzada interpuesto contra esta. Así las cosas, al no encontrar razones suficientes que demuestren la transgresión alegada, no hay lugar a la concesión del amparo reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

ALGELMIRA RUIZ DE BALLÉN contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente

precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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