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CSJ - STL4495-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4495-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4495-2022 Radicación n.° 11001023000020220053700 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE BAQUERO LAVERDE contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite que se hizo extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

I. ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente petición de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia, «tercera edad» y debido proceso, presuntamente vulneradas por la entidad pública accionada, con fundamento en que a pesar de no ser abogado, ni funcionario judicial, tenía procesos de mínima cuantía los cuales «no ha podido ver ni conocer suRadicación n.° 2022-00537-00

SCLAJPT-11 V.00 estado, pues […] no maneja internet ni computador […] pues carece igualmente de recursos económicos». Explicó que la justicia colombiana «principalmente en Santa Marta, donde residía, no opera[ba] para el desvalido o persona de la tercera edad, toda vez que a pesar de estar abiertas al público, tienen restringida la presencialidad y no publican los estados y autos de los Juzgados en las carteleras». Alegó que a diferencia del poder judicial «acolitado por el Consejo Superior de la Judicatura», los colegios ya estaban

publican los estados y autos de los Juzgados en las carteleras». Alegó que a diferencia del poder judicial «acolitado por el Consejo Superior de la Judicatura», los colegios ya estaban funcionando con normalidad, al igual que los hospitales , situación que adquiere preponderancia si se tenía en cuenta que por cada despacho solo asistía un empleado, quien lo remitía al uso del correo electrónico, sin mostrar los expedientes. Resaltó que los jueces y funcionarios se han mantenido desocupados y sin función alguna, causando un perjuicio a los usuarios que, como él, no tenían internet ni manejaban la informática para acceder a la administración de justicia. Manifestó que tiene 69 años de edad y que si bien aún debían conservarse los protocolos de bioseguridad, se podían atender de manera semipresencial las sedes judiciales. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura que aplicara la presencialidad o, por lo menos, la semipresencialidad para 2Radicación n.° 2022-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 que, las personas de la tercera edad, que carecen de estructura digital, pudieran tener acceso a estados y edictos en las puertas de los Juzgados así como a los expedientes. Por auto del 18 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Consejo

comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Consejo Seccional vinculado explicó que, desde el inicio de la emergencia sanitaria por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha tomado las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional, adoptando entre otras, las siguientes medidas: implementación de las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores de la Rama Judicial en el marco de la contingencia, en particular lo relacionado con las de envío de mensajes de datos, audiencias o sesiones virtuales con y sin efectos procesales, el almacenamiento de información y el sistema de gestión de correspondencia administrativa, en aras de proteger la salud y vida de los servidores y usuarios de la justicia. Agregó que mediante el Acuerdo PCSJA22-11930 del 25 de febrero de 2022, se dispuso que el retorno a las actividades presenciales de los servidores judiciales sería mínimo del 60% en cada despacho de magistrado, juzgado, secretaría, relatoría, centro de servicios, oficina de apoyo o 3Radicación n.° 2022-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territorio nacional. Por último, aseveró que no ha vulnerado las garantías superiores del tutelante y que, solo en aras de efectivizar el

SCLAJPT-11 V.00 dependencia administrativa de la Rama Judicial, en todo el territorio nacional. Por último, aseveró que no ha vulnerado las garantías superiores del tutelante y que, solo en aras de efectivizar el servicio, emitió la Circular CSJMAC22-17 del 24 de marzo del presente año, por medio de la cual invitó a los servidores judiciales a mejorar la atención presencial a los usuarios. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El reproche esencial de Jorge Enrique Baquero Laverde consiste en que el Consejo Superior de la Judicatura transgredió sus garantías superiores como usuario de la administración de justicia, al haber no haber dispuesto que los funcionarios judiciales asistieran a los despachos de forma presencial o semipresencial para poder tener acceso a los estados y edictos, así como a los expedientes. Pues bien, la razón que avizora la Sala para desestimar lo pretendido por el promotor del resguardo es que la acción 4Radicación n.° 2022-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista

protección de los derechos fundamentales, y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la desarrolló, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan

De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan 5Radicación n.° 2022-00537-00 SCLAJPT-11 V.00 para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver este asunto, por cuanto es evidente la inviabilidad de la petición de amparo para los fines perseguidos por el accionante, pues los inconvenientes expuestos no han sido alegados ante la autoridad convocada ni ante los despachos judiciales que aduce tienen bajo conocimiento sus procesos judiciales en curso. En efecto, si bien el accionante expuso que figura en varios litigios como parte, lo cierto es que ni si quiera

judiciales que aduce tienen bajo conocimiento sus procesos judiciales en curso. En efecto, si bien el accionante expuso que figura en varios litigios como parte, lo cierto es que ni si quiera mencionó los radicados ni las sedes judiciales asignadas, como tampoco acreditó haber elevado algún tipo de solicitud en la que ponga en conocimiento a las autoridades las situaciones fácticas que aquí ventila para que en virtud de lo establecido en el Decreto 806 de 2020 se provea lo correspondiente. 6Radicación n.° 2022-00537-00

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En ese sentido, vale la pena recordar que en el parágrafo 1 del artículo 1 de ese acto administrativo se dispuso que: En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior.

deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial en los términos del inciso anterior. Así las cosas, emerge con nitidez que el interesado debió acudir, en principio, a los despachos judiciales para que emitieran algún pronunciamiento sobre lo sucedido y, eventualmente, pudieran encontrar alguna solución a los inconvenientes por él presentados para acceder a la administración de justicia , no obstante, a contrario sensu , como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario competente emerge cristalina la improcedencia de esta vía excepcional. En esas condiciones, son suficientes las anteriores consideraciones para declarar improcedente la protección reclamada. 7Radicación n.° 2022-00537-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2022-00537-00

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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