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CSJ - STL4496-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4496-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4496-2022 Radicación n.° 66134 Acta n° 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de INVERHAV S.A.S. , contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n. ° 080013100300520170016000.

I. ANTECEDENTES La compañía gestora del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el extremo judicial convocado.Radicación n.° 66134

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Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente:

1. Que mediante contrato de concesión KK6-14461, de 12 de abril de 2010, INGEOMINAS entregó a la señora Isabel Cristina Vega Geovanetty y a Jorge Urrea, la explotación técnica y la explotación económica de un yacimiento de arena arcillosas,

señora Isabel Cristina Vega Geovanetty y a Jorge Urrea, la explotación técnica y la explotación económica de un yacimiento de arena arcillosas, materiales de construcción y arcilla común en un predio de extensión superficiaria de 836.7376 hectáreas, ubicado en Barranquilla.

2. Que la señora Isabel Cristina Vega Geovanetty le cedió la parte correspondiente a sus derechos sobre el referido contrato KK6-14461 a la empresa INVERHAV S.A.S., cesión cuyo perfeccionamiento fue declarado por la Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución número 1074 de marzo 21 de

2014.

3. Que por escritura 040-55513 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el 26 de julio de 2016, se constituyó en el predio aludido en precedencia, y con miras a desplegar la actividad minera, una servidumbre de tránsito activa de transporte.

4. Que mediante Resolución 028 del 2 de enero de 2017, la ANI (Agencia Nacional de Infraestructura) con el fin de ejecutar el proyecto vial Corredor Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la

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Propiedad, invocando motivos de utilidad pública, ordenó el trámite de expropiación judicial de un área de terreno de 18.704 hectáreas que hacen parte del predio Casablanca, registrado en el folio de matrícula

Propiedad, invocando motivos de utilidad pública, ordenó el trámite de expropiación judicial de un área de terreno de 18.704 hectáreas que hacen parte del predio Casablanca, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 040-55513, en el cual constaba, en ese momento, el derecho real de INVERHAV S.A.S.

5. Que el 11 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, admitió la demanda de expropiación del predio, promovida por la ANIcontra INVERHAV S.A.S. Como soporte de lo que se ofreció por compensación minera a la afectada INVERHAV S.A.S., la ANI allegó avalúo elaborado por la Lonja de propiedad raíz de Cartagena y Bolívar.

6. Que, con la finalidad de que se tuviera en cuenta un avalúo que no presentara los yerros evidenciados en el presentado por la ANI, INVERHAV allegó un avalúo practicado por CAMALONJAS NACIONAL, en el cual sí se incorporan los conceptos de daño emergente y lucro cesante, cuyo monto difiere sustancialmente del señalado en el experticio allegado por la demandante.

7. Que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla designó un perito para que precisara exactamente la porción de terreno materia del proceso expropiatorio, y en auto del 18 de abril de 2018, le ordenó proferir dictamen formulándole, entre otros, el siguiente interrogante: “Avaluar los daños ocasionados con la expropiación”. En la misma

proceso expropiatorio, y en auto del 18 de abril de 2018, le ordenó proferir dictamen formulándole, entre otros, el siguiente interrogante: “Avaluar los daños ocasionados con la expropiación”. En la misma 3Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 providencia el juez designó a un ingeniero de minas para que dictaminara, entre otras cosas: si el terreno de la controversia es objeto de explotación minera, de conformidad con el título KK6-1446 “ (i) cuál restricción sufre la explotación minera si se considera una faja de terreno adicional y aledaña a la expropiada y los riesgos para la seguridad de las personas en la vía de no considerarse el terreno añadido (ii) y señalar y valorar los perjuicios que sufre la explotación minera”.

8. Que, agotadas las actuaciones procesales, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla emitió decisión el 28 de agosto de 2018, ordenando la expropiación del predio objeto de controversia; fijó por pérdida de utilidad la suma de 40.894.399.140 millones de pesos; ordenó respetar por la demandante lo concerniente a la servidumbre y adoptar las medidas respectivas.

9. Que dicha sentencia fue recurrida por las partes, el Ministerio Público y el interviniente ad excludendum, siendo definida la segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

adoptar las medidas respectivas.

9. Que dicha sentencia fue recurrida por las partes, el Ministerio Público y el interviniente ad excludendum, siendo definida la segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de abril de 2019, autoridad que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, denegó el reconocimiento del lucro cesante conservando el daño emergente.

10. Que, contra esa determinación, se formuló acción de tutela, la cual fue negada por la Sala Civil de la

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Corte Suprema de Justicia, el 27 de agosto de 2019, por « desconocer el requisito de subsidiariedad, por prematuro, al no haberse zanjado aún el recurso extraordinario de casación enarbolado frente a la sentencia de segundo grado cuestionada».

11. Que la parte vulnerada presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, dicha autoridad no casó el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 8 de septiembre de

2021. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende:

1. Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia el ocho (8) de septiembre de 2021.

2. Revocar las decisiones contenidas en la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […] Luego de haber sido atendido el requerimiento

2. Revocar las decisiones contenidas en la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […] Luego de haber sido atendido el requerimiento efectuado en auto de fecha 10 de marzo de 2022, en proveído de 18 de marzo siguiente, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Uno de los integrantes de la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, 5Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 informó que correspondió a esa Sala el conocimiento en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Procuraduría General de la Nación, contra la sentencia del 28 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal Especial de Expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, contra la sociedad

INVERHAV SAS.

Que dicho recurso se resolvió mediante proveído del 10 de abril de 2019, habiéndose salvado voto por el magistrado ponente y siendo aclarada la decisión mediante proveído del 22 de mayo de 2019, modificándose la sentencia recurrida, insistiendo en que, a la actuación surtida, se le impartió el

ponente y siendo aclarada la decisión mediante proveído del 22 de mayo de 2019, modificándose la sentencia recurrida, insistiendo en que, a la actuación surtida, se le impartió el trámite de ley sin que por parte de esa Sala se violara derecho fundamental alguno, de las partes o intervinientes en el proceso, por lo que solicitó se denegara la acción interpuesta. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de MineríaGrupo de Defensa Jurídica , solicitó sean rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por pasiva de dicha entidad. La directora general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, solicitó su desvinculación del trámite en tanto tal entidad nunca fue parte del proceso que originó la acción, ni fueron requeridos para intervenir en el mismo. 6Radicación n.° 66134

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Por su parte, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, instó porque se niegue por improcedente el amparo, al considerar que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante por acción u omisión del Tribunal Superior de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, en el marco de las decisiones adoptadas en el proceso de expropiación que adelantó la Agencia Nacional de Infraestructura y, de otra parte, no se cumplen los requisitos generales y específicos para que dicho mecanismo constitucional se abra paso. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de

adelantó la Agencia Nacional de Infraestructura y, de otra parte, no se cumplen los requisitos generales y específicos para que dicho mecanismo constitucional se abra paso. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla, pidió se desvincule a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla , al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de INVERHAV S.A.S, pues los hechos son ajenos al registro mobiliario, afirmando ser respetuoso de la decisión que tome la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso N°. 0001-31-03-005-2017-00160-01, proferida por el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. El abogado de la Agencia Nacional de Minería, solicitó se rechacen y desestimen las pretensiones contempladas en la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por pasiva de dicha entidad. 7Radicación n.° 66134

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II. CONSIDERACIONES Preliminarmente hay que precisar que ciertamente la sociedad accionante en oportunidad pretérita promovió la acción de tutela con radicación nº. 110010203000201902685-00 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de que se dejara sin efectos la providencia emitida por esa colegiatura el 10 de abril de 2019, la cual por sentencia de

de Distrito Judicial de Barranquilla, con el propósito de que se dejara sin efectos la providencia emitida por esa colegiatura el 10 de abril de 2019, la cual por sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó por prematura, dado que en esa oportunidad no se había « zanjado aún el recurso extraordinario de casación enarbolado frente a la sentencia de segundo grado cuestionada », determinación que al ser impugnada fue confirmada por esta Sala el 23 de octubre de 2019 por las mismas razones. Esclarecido lo anterior, ahora vale recordar que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la persona, cuando quiera que estas resulten vulneradas por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 8Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran

8Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Ahora bien, vale precisar que aun cuando la acción fue dirigida contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala CivilFamilia y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala se ocupará del estudio de la providencia emitida por esta última, por ser la decisión que, de manera definitiva, zanjó la controversia y habilitó la competencia de esta Sala para conocer de la acción. Previo a abordar el análisis del caso sometido a consideración de la Sala, es pertinente precisar que en el presente asunto se acreditan los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, lo que permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se alega la transgresión al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia cuestionada se profirió el 8 de septiembre de 2021 y la tutela se radicó el

agotaron los medios de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia cuestionada se profirió el 8 de septiembre de 2021 y la tutela se radicó el 8 de marzo de 2022, iv) se denuncia la existencia de una 9Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 «errónea apreciación del acervo probatorio», entre otras y, v) no se trata de una sentencia de tutela. Superado lo anterior, se arriba al estudio del asunto propuesto por la compañía petente, dentro del cual arguye que la autoridad judicial convocada incurrió en la vulneración de sus prerrogativas constitucionales al no casar la sentencia del tribunal y acceder a las pretensiones de la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI. Para desatar el recurso extraordinario, de manera primigenia la Sala de Casación Civil comenzó por indicar que «los cargos se presentan resumidos en conjunto, porque como en su momento se verá, ameritan consideraciones comunes. Derivadas, por una parte , de la denunciada, en todas las acusaciones, violación directa e indirecta de unas mismas disposiciones constitucionales y legales; y por otra, de los conceptos de daño emergente y lucro cesante, en términos generales, interconectados en el contexto de la demanda de casación»; luego precisó que el estudio respectivo se acometería de mérito, y a continuación se adentró en el estudio de los reproches propuestos por la recurrente en casación. Para ello indicó que, debía empezarse por estudiar si el Tribunal se equivocó al reducir y limitar los componentes

acometería de mérito, y a continuación se adentró en el estudio de los reproches propuestos por la recurrente en casación. Para ello indicó que, debía empezarse por estudiar si el Tribunal se equivocó al reducir y limitar los componentes cuantitativos de la indemnización de perjuicios provenientes de la expropiación, declarada en ambas instancias, indicando que: 10Radicación n.° 66134

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Ninguna consideración, desde luego, cabe hacerse a la operación mediante la cual el extremo demandado, ahora impugnante, resultó obligado a transferir al dominio público de parte de su heredad. La razón estriba en que en casación nada se enarboló sobre el particular. Señaló que si bien, el artículo 58 de la Constitución Política, autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés general, cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria, ello tiene lugar por vía administrativa, en los casos previstos por el legislador, pero sometida al control posterior ante la jurisdicción contenciosa o en virtud de una sentencia judicial, «previa indemnización fijada “consultando los intereses de la comunidad y del afectado», precisando que la disposición, no determinaba de manera alguna, si la indemnización debía ser «justa e integral», y que la misma Es completa ante su carácter reparador e involucra el daño emergente y el lucro cesante. La ratio legis radica en que el expropiado no está obligado a soportar una carga específica en beneficio del interés público o social, según se desprende del

Es completa ante su carácter reparador e involucra el daño emergente y el lucro cesante. La ratio legis radica en que el expropiado no está obligado a soportar una carga específica en beneficio del interés público o social, según se desprende del parágrafo único del artículo 399 del Código General del Proceso: “Para efectos de calcular el valor de la indemnización del lucro cesante cuando se trate de inmuebles destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitante temporal o definitiva a la generación de ingreso proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”. […] La indemnización, entonces, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que atrualmente (sic) se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario. Por supuesto, siempre consultando o equilibrando 11Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular. Seguidamente explicó la Corte que, en relación al cargo primero de la demanda de casación, asociado con el lucro cesante, el Tribunal reconoció su procedencia tratándose de

particular. Seguidamente explicó la Corte que, en relación al cargo primero de la demanda de casación, asociado con el lucro cesante, el Tribunal reconoció su procedencia tratándose de la pretensión de expropiación, al concluir que « la indemnización tenía una función “reparatoria”, lo cual involucra el daño emergente y el lucro cesante ». En cuanto a la ganancia o provecho dejada de reportar dijo que se desestimó por cuanto no se demostró la explotación económica del área requerida al momento de la intervención del Estado y que, «en la hipótesis de estar siendo explotada la parte del terreno expropiada al momento de la intervención del Estado, el punto de esa explotación, es claro, se debe descartar como causa de la transgresión de los preceptos enlistados. Si el Tribunal no encontró demostrado el hecho, nada habría para subsumir normativamente. El problema, entonces, es netamente probatorio, como de hecho la impugnante anuncia que será “objeto del cargo segundo”. Frente a la otra crítica, referida a la apreciación de los dictámenes allegados al trámite, indicó que no se desconocía que la franja de terreno objeto de expropiación, hace parte de un lote de mayor extensión y que en aquella no se realizaba ninguna explotación minera, en tanto la misma ocurría en otro sector, pese a que el Colegiado concluyó situación contraria y que, « En definitiva, es la misma recurrente, como

ninguna explotación minera, en tanto la misma ocurría en otro sector, pese a que el Colegiado concluyó situación contraria y que, « En definitiva, es la misma recurrente, como supuesto de la acusación, quien sin miramientos sostiene que no existía explotación minera en la franja de terreno 12Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 expropiada y ahí es donde justifica la indemnización al hacerla derivar del entorpocimiento o impacto que la expropiación causa a la totalidad de la tierra comprendida en el títlo (sic) minero y a la otra parte que, ella sí, viene siendo explotada», determinando entonces que En la hipótesis de los errores, son inexistentes. Si la parte expropiada no venía siendo explotada, carece de sentido derivar lucro de una expectativa de explotación. En el entretanto, los minerales y materiales “in situ”, así los comprenda el título minero y respondan a un plan de trabajo de obras (PTO), siguen siendo propiedad del Estado. El contrato de concesión solo concede la posibilidad de apropiación, ocurrida la extracción o captación, y mientras ello no suceda, nada habría transformado la realidad. El montaje de la industria y demás, es ajeno a la ganancia o provecho. Se instala, precisamente, para obtenerla. Luego, si algún perjuicio se ocasionó, estaría constituído por lo egresado para la planificación y la infraestructura. En los términos del

provecho. Se instala, precisamente, para obtenerla. Luego, si algún perjuicio se ocasionó, estaría constituído por lo egresado para la planificación y la infraestructura. En los términos del cargo, si el área expropiada no estaba explotada, sino que la intervención del Estado perturbaba la actividad desarrollada en otro sector, los errores, entonces, refulgen intrascendentes. Como quedó elucidado, las ganancias se miden es por el “producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos” al momento de la expropiación. Lo relacionado con el carreteable igualmente ninguna incidencia tiene. Por una parte, constituiría una pérdida, no una ganancia, ciertamente lo reclamado en el cargo, en cuanto, parodiando la censura, la enajenación forzada “ dará por terminada la servidumbre”. Por otra, frente a la conclusión del Tribunal, según la cual, cuando comenzó la intervención el Estado, inclusive con el avalúo, “dicho acto surgió posterior”, porque al no confutarse el particular en casación, al margen del acierto, el hecho sigue vigente, por sí, suficiente para mantener en el punto la decisión.

En cuanto a los cargos tercero y cuarto, concluyó la homóloga que, si bien el Tribunal no aludió en su pronunciamiento a los terrenos adyacentes a la vía construida, ello no derivaba en la comisión de algún error de juzgamiento, pues « si no había lugar a incluir tales áreas 13Radicación n.° 66134

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construida, ello no derivaba en la comisión de algún error de juzgamiento, pues « si no había lugar a incluir tales áreas 13Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 dentro de la indemnización, nada tenía que analizar ni decidir. Claro está, en el supuesto de no estar comprendidas dentro de las 18,072 hectáreas que fueron requeridas para el trazado de la obra pública». Explicó en la definición del cargo quinto que, en aquel se cuestionaba el descuento por plusvalía, « como consecuencia de la comisión del error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar el dictamen de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar», pues fundamentó el cargo en el hecho que, la carga de elaboración de los avalúos al momento de anunciar el proyecto fue incumplida por la Agencia Nacional de Infraestructura, lo que, en su criterio, derivó en una valoración indebida de la estimación del descuento por plusvalía contenida en el dictamen allegado, concluyendo la Sala Civil que el yerro enrostrado no se configuraba, y que si bien la compañía recurrente sostuvo que los “ avalúos de referencia (…) no fueron aportados al proceso ni realizados por la ANI”, si se dejaron de aportar o evacuar, acerca de lo que materialmente no existe, ningún juicio de valor pudo realizarse en torno a si cumplieron o no exigencias legales. Al abordar el análisis del cargo sexto, rememoró que el recurrente aludió a que el Tribunal se equivocó al aplicar el descuento por plusvalía, dejando de acudir a normas que

Al abordar el análisis del cargo sexto, rememoró que el recurrente aludió a que el Tribunal se equivocó al aplicar el descuento por plusvalía, dejando de acudir a normas que establecen “ una carga para la entidad expropiante de elaborar avalúos de referencia”, es decir, no se suplió la carga probatoria, sin embargo, se tuvo por cumplido, derivando en la deducción de plusvalía sobre el valor del inmueble, concluyendo que « la falta, si la hubo, no es estrictamente 14Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 jurídica, pues se habría subsumido un hecho en las normas sustanciales que la entidad expropiante, siendo de su cargo, dejó de acreditar. El problema es mediato, no directo, en tanto, se derivaron unas consecuencias jurídicas sin estar acreditados los hechos que las preveían. Interpretando el cargo por el cauce del error facti in iudicando, en la hipótesis de invención o suposición de pruebas», determinendo entonces que el error era inexistente. Finalmente, respecto al último cargo, relacionado con el daño emergente y su prueba, dijo que: La recurrente, pese a proponer que se aprecien los dictámenes del “ perito Avendaño ”, decretado de oficio, y de la “ Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar ”, allegado con el escrito incoativo del proceso, en lo coincidente respecto al daño emergente, no indica ni explica cuál regla de la sana crítica

Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar ”, allegado con el escrito incoativo del proceso, en lo coincidente respecto al daño emergente, no indica ni explica cuál regla de la sana crítica resultó vulnerada. Tampoco enseña la conclusión que debe asentarse. Como se supone que reclama en favor, se entiende, en la propuesta de encadenamiento probatorio, una decisión cercana a sus intereses. Seguramente, teniendo en cuenta que el “perjuicio o pérdida” el primer dictamen citado lo avaluó en $14.892’981,536, y el segundo, en $8.302’689.385. En ese contexto, se interpreta que, frente a una misma coincidente argumentación de ambas experticias, en el caso, en el sentido de que la parte expropiada no debía fraccionarse en unidades fisiográficas, sino que debía tomarse como un todo, la regla de la experiencia enseña que el corolario no puede ser distinto. Con todo, el error de derecho en la apreciación del dictamen del “ perito Avendaño”, individualmente, aceptando su existencia material, no superó la etapa de apreciación objetiva para llegar a su diagnosis jurídica en conjunto. Si para el Tribunal el resultado de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y Bolívar, en punto de la evaluación del daño emergente, cumplía las “ expectativas de ley para ser acogido ”, esto significa que, así hubiera coincidencia en algunos aspectos con el otro, ciertamente, en ese otro se incumplían. Si la prueba abrigada “advertía la situación en la que se encontraba el predio

esto significa que, así hubiera coincidencia en algunos aspectos con el otro, ciertamente, en ese otro se incumplían. Si la prueba abrigada “advertía la situación en la que se encontraba el predio antes de la entrega provisional que efectuare el despacho de 15Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 instancia” y, además, respondía a “ una investigación económica indirecta del mercado”, esto tuvo que echarse de menos en el del “perito Avendaño”. Así se infiere de la conclusión del juzgador, según la cual, los “ demás peritos ” tomaron del dictamen con eficacia jurídica los valores “ en el que se escogió y ponderó cual podría ser el valor para el predio a partir de las ofertas de predios colindantes”. […] Todos los cargos, en consecuencia, están llamados a su rotundo fracaso. De ahí que, la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En este orden, considera esta Sala que la trascripción de los apartes de la decisión objeto de reproche y que se plasman en la presente providencia resulta necesaria para evidenciar que, contrario a lo aseverado por el procurador judicial de la sociedad accionante, la Sala Civil homóloga al desatar el mecanismo extraordinario de casación centró su análisis en el estudio de los errores denunciados por la recurrente, encontrando que la colegiatura convocada no incurrió en ninguno de ellos, lo que le condujo a no casar la sentencia. Resulta evidente en este caso que la decisión confutada

análisis en el estudio de los errores denunciados por la recurrente, encontrando que la colegiatura convocada no incurrió en ninguno de ellos, lo que le condujo a no casar la sentencia. Resulta evidente en este caso que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar 16Radicación n.° 66134 SCLAJPT-11 V.00 a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún

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