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CSJ - STL4497-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4497-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4497-2020 Radicación n.°59776 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el gerente y representante legal de la COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES NACIONALES DE PAMPLONA

LITDA -CONTRANAL LTDAcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a LUIS

CARLOS PACHECO VARGAS.

I. ANTECEDENTES La Cooperativa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que Luis Carlos Pacheco Vargas promovió demanda laboral en su contra, para que se declarara laRadicación n.° 59776 SCLAJPT-11 V.00 existencia de un contrato laboral a término indefinido del 15 de julio de 2000 al 20 de diciembre de 2015, «el cual terminó por causas imputables al empleador»; que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, absolvió a la Cooperativa de todas las pretensiones.

correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, absolvió a la Cooperativa de todas las pretensiones. Que en virtud de lo anterior la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de febrero de 2020, revocó en su totalidad argumentando al considerar «que los testigos asomados por la parte demandada eran sospechosos y que no admitían credibilidad». Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus garantías constitucionales pues «a pesar de la confesión del demandante y de todos los declarantes que Cotranal Ltda, era quien le cancelaba a Pacheco Vargas el valor de su salario […] cuando en realidad [esta] nunca lo hizo, lo que aparentemente si […] hicieron los conductores de los vehículos a través de lo que ellos llaman barbachas o propinas que le entregaban por pasajero recogido». Sostuvo que el juzgador de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta el artículo 27 del CPTSS «que ordena dirigir la demanda contra el verdadero empleador, y, el artículo 24 del CST, por cuanto la presunción en el contenida fue desvirtuada». 2Radicación n.° 59776

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en la sentencia de 19 de febrero de 2020, y, como consecuencia, se declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene emitir una nueva.

Superior de Cúcuta en la sentencia de 19 de febrero de 2020, y, como consecuencia, se declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene emitir una nueva. Por auto de 1 de julio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotadas. Dentro del término el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que en ese despacho se resolvió la primera instancia, que en su oportunidad se envió al superior, y «a la fecha no tiene registro de la devolución del expediente».

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, lo cierto es que no cumplió con 3Radicación n.° 59776 SCLAJPT-11 V.00 la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que

SCLAJPT-11 V.00 la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se

que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la 4Radicación n.° 59776 SCLAJPT-11 V.00 sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede negar el amparo. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que negar la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 59776

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6SCLAJPT-04 V.00

Radicación n.° 59776

SALVAMENTO DE VO TO

Radicación No. 59776 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, para en su lugar negar el resguardo deprecado, con fundamento, en que la parte activa no allegó al plenario la providencia que según su dicho, transgredió sus derechos fundamentales, lo q ue, para la Sala, im pide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia la accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a suRadicación n.° 59776 SCLAJPT-04 V.00 2 consideración, aspec to que incluso, tiene mayor trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la

los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a suRadicación n.° 59776 SCLAJPT-04 V.00 2 consideración, aspec to que incluso, tiene mayor trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la im posibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es que, el magistrado ponente como director del litigio es quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos necesarios para adentrarse en la solución de la controversia, lo que ha debido hacerse, es conminar a Corporación accionada, para efectos de que allegara la providencia que por vía constitucional se cuestiona, e incluso, era p rocedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la

de que allegara la providencia que por vía constitucional se cuestiona, e incluso, era p rocedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente,Radicación n.° 59776 SCLAJPT-04 V.00 3 las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia naci onal relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspec to q ue es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener l a protección de sus derechos sustanciales, con estricta s ujeción a los procedimientos previamente establecidos y con p lena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte

previamente establecidos y con p lena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea r eal y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Es tado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros n o puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el d isfrute del d erecho al acceso a la administración de justicia y h a cer e f ec ti v o el goce del mi s m o .Radicación n.° 59776

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Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el

derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legislador para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, q ue en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones c onstitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la CorteRadicación n.° 59776

SCLAJPT-04 V.00 5

Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez

Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las prue bas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez ol vidar su deber de pr oteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a q uien c onsidere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales

se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18 ].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico

frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los f u n c i o n a r i os se l i m it a n c a s i exclu s i v a m en t e a s o l i c it a r el in f o r m e de r i gor a l a a u t o r i d adRadicación n.° 59776 SCLAJPT-04 V.00 6 púb l i c a o a l p a r t i cu l ar a c c i o n a do, y de a llí no p a s a n. Luego, en el f a llo, s i n r e t i cen c ia a l gu n a , a rg u y en l a f a l ta de el e m e n t os de j u i c i o d e m o s t r at i vos de un d e t e r mi n a do hecho, con lo cu a l l a de c i s i ón

d e m o s t r at i vos de un d e t e r mi n a do hecho, con lo cu a l l a de c i s i ón en no po c a s o c a s i on e s resu l t a i n j u s tame n t e nu g a t o r ia de l a pro tecc ión que se recl ama. (… ) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas e n el plenario, p ero existentes e n el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que se fundamentará en que no e s posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, c onsidera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en

determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, c onsidera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas q ue se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades esta tales en materializar el acceso a la administración de ju sticia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntualRadicación n.° 59776 SCLAJPT-04 V.00 7 los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales la p arte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma c lara y s uficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las

que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por ú ltimo, debo enfatizar, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en es te asunto, pues incluso, es de aclarar, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del ma terial requerido para d irimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto.Radicación n.° 59776

SCLAJPT-04 V.00 8

En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

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