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CSJ - STL4497-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4497-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4497-2022 Radicación n.° 66202 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por YANET STELLA URREGO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 11001310503020190045501, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 66202

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Como sustento de su petición de amparo afirmó que su compañero permanente Alfonso María Ramirez Palacio, pensionado del Fondo Nacional de Ferrocarriles de Colombia falleció el 26 de enero de 2019. Indicó que en contra del referido Fondo formuló demanda ordinaria laboral con el propósito de que le fuera condenado a reconocerle y pagarle la sustitución pensional desde la fecha del deceso de su esposo, junto con los

demanda ordinaria laboral con el propósito de que le fuera condenado a reconocerle y pagarle la sustitución pensional desde la fecha del deceso de su esposo, junto con los intereses moratorios; que de la causa judicial conoció el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 17 de noviembre de 2020 accedió a todas las pretensiones de la demanda. Precisó que contra la citada decisión el Fondo interpuso y sustentó el recurso de apelación con el propósito de que se revocara parcialmente en cuanto tenía que ver con «la condena de intereses moratorios de mesadas pensionales y de las costas y agencias en derecho […]», y que el Tribunal por sentencia de 31 de agosto de 2021, notificada por edicto el 13 de septiembre de igual anualidad, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las súplicas de la demanda, tras advertir que no estaba debidamente demostrada la convivencia mínima exigida por la ley entre la pareja Urrego y Ramírez, «lo que imposibilitaba el reconocimiento pensional a favor de la actora». Aseguró que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al valorar el acervo probatorio, 2Radicación n.° 66202 SCLAJPT-11 V.00 puesto que al abordar el estudio del asunto, también en

de hecho por defecto fáctico al valorar el acervo probatorio, 2Radicación n.° 66202 SCLAJPT-11 V.00 puesto que al abordar el estudio del asunto, también en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debió no solo practicar la prueba testimonial de « German Pedraza Mahecha y John German Pedraza Rodrígue z decretada, no recaudada ni desistida en primera instancia para superar las presuntas dudas probatorias del ámbito temporal de convivencia de los compañeros permanentes», sino «practicar todas aquellas pruebas que fuesen indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos», lo que no hizo, de manera que también incurrió en defecto sustantivo al infringir los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, adujo que la notificación de la sentencia por edicto se realizó en indebida forma, toda vez que el Tribunal en aplicación de los artículos 8 y 11 del Decreto 806 de 2020 «tenía el deber […] de notificarla vía electrónica» y «emitir comunicación vía mensaje de datos, contentivo de información para descargue y conocimiento judicial propiamente dicha», con destino tanto a ella como a su apoderado. Manifestó que el 6 de octubre de 2021 solicitó copia de la sentencia y, el Tribunal en la misma data, se pronunció indicándole: «En respuesta a su solicitud me permito remitir el enlace mediante el cual podrá encontrar la providencia

apoderado. Manifestó que el 6 de octubre de 2021 solicitó copia de la sentencia y, el Tribunal en la misma data, se pronunció indicándole: «En respuesta a su solicitud me permito remitir el enlace mediante el cual podrá encontrar la providencia requerida, así (Pag. 46, en adelante): https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/84011188/DRA+VASQUEZ+ SENTENCIAS+1.pdf/e845d77e-9ab0-4808-94b9-a4613dfe9043. 3Radicación n.° 66202

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Señaló que en la sentencia que le fue suministrada faltaba la «página número 7» hecho que puso en conocimiento del Tribunal el 19 de enero de 2022, solicitando en consecuencia, la « expedición completa de la sentencia y notificación de [esta]», petición que reiteró los días 20 y 26 de ese mes, última solicitud en la cual pidió «no solo corregir la sentencia […] sino también notificar la misma», sin que hasta la fecha se haya resuelto al respecto. Con base en tales supuestos fácticos solicitó de manera principal, que se revoque la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 y, «en su lugar no solo se ordene la práctica de la prueba testimonial de German Pedraza Mahecha y John German Pedraza Rodríguez sino también, de manera consecuencial, previa valoración integral del acerbo probatorio, profiera sentencia de segunda instancia. Y

práctica de la prueba testimonial de German Pedraza Mahecha y John German Pedraza Rodríguez sino también, de manera consecuencial, previa valoración integral del acerbo probatorio, profiera sentencia de segunda instancia. Y subsidiariamente, ordene la expedición completa de la sentencia en la que resuelva la apelación interpuesta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el grado jurisdiccional de consulta y se notifique por los causes propios de los artículos 8 y 11 del Decreto Legislativo 806 de 2000, a fin de que se garantice la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. La presente solicitud de amparo inicialmente fue repartida el 14 de marzo de 2022 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, despacho que por auto de la misma data, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta corporación, donde por auto de 4Radicación n.° 66202 SCLAJPT-11 V.00 16 de marzo de 2022 avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las distintas actuaciones surtidas en esa instancia, para afirmar que ese despacho ha actuado

constitucional. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las distintas actuaciones surtidas en esa instancia, para afirmar que ese despacho ha actuado dentro de los términos legales, respetando los derechos fundamentales de las partes y en los correctos términos descritos en la ley laboral. El jefe de la oficina asesora jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales solicitó que se declarare improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. III CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de 5Radicación n.° 66202 SCLAJPT-11 V.00 defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en

otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso 6Radicación n.° 66202 SCLAJPT-11 V.00 sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

6Radicación n.° 66202 SCLAJPT-11 V.00 sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub-lite aun cuando que la accionante pretende de manera principal, que se extraiga del mundo jurídico la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021 y, «en su lugar no solo se ordene la práctica de la prueba testimonial de German Pedraza Mahecha y John German Pedraza Rodríguez sino también, de manera consecuencial, previa valoración integral del acervo probatorio profiera sentencia de segunda instancia. Y subsidiariamente, se ordene al Tribunal la expedición completa de la sentencia en la que resuelva la apelación interpuesta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el grado jurisdiccional de consulta y se notifique por los causes

resuelva la apelación interpuesta por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el grado jurisdiccional de consulta y se notifique por los causes propios de los artículos 8 y 11 del Decreto Legislativo 806 de 2000 que garantice la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales de la 7Radicación n.° 66202

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Rama Judicial, se evidencia la anotación de «Pasa al Despacho para resolver solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte Demandante » de 4 de febrero de 2022. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse en curso una solicitud que tiene directa injerencia en lo que ahora persigue el accionante a través de este mecanismo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y

transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 8Radicación n.° 66202

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Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66202

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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