CSJ - STL4498-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4498-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4498-2020 Radicación n.° 59788 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por
WILLIAM DE JESÚS CARMONA SALAZAR contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso «en conexidad con la seguridad jurídica», y los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, solidaridad y universalidad, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Indicó que el 25 de septiembre de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida el 4 de febrero de 2016, medianteRadicación n.° 59788
SCLAJPT-11 V.00
Resolución GNR 38040, pero no le reconoció el pago del retroactivo pensional, que presentó recurso de reposición y apelación y el 15 de marzo de 2016, y dicha entidad negó los dos. Expresó que en virtud de la negativa, demandó ante la jurisdicción ordinaria, asunto que le correspondió al Juzgado
apelación y el 15 de marzo de 2016, y dicha entidad negó los dos. Expresó que en virtud de la negativa, demandó ante la jurisdicción ordinaria, asunto que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017, condenó a la entidad al pago de $14.566.805 por retroactivo pensional y $3.854.474, por incrementos pensionales por personas a cargo, decisión que fue apelada por la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo sentencia de 30 de octubre de 2019, revocó la condena por los referidos incrementos. Adujo que la anterior decisión le quebrantó sus garantías constitucionales, al incurrir en una vía de hecho, por cuanto la demanda interpuesta se radicó con anterioridad a la publicación de la SU-140 de 2019 y, por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente para ese momento. Por lo expuesto solicitó que se le conceda el amparo y que se dejen sin efecto la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 30 de octubre de 2019, y, en consecuencia, «se aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas y aplicadas pacíficamente por los jueces en materia de incrementos pensionales». 2Radicación n.° 59788
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de 25 de junio de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el
2Radicación n.° 59788
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de 25 de junio de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. En la oportunidad el Tribunal accionado anexó el fallo emitido por ese despacho el 30 de octubre de 2019. A su turno el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín indicó que, en la decisión emitida por su superior no se incurrió «en causal alguna genérica o específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias»; razón por la cual solicitó se declara improcedente la presente acción. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que «no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados, en el entendido que se cursó un proceso ordinario laboral, en donde se evacuaron todas las etapas procesales y debate probatorio, para concluir con una sentencia. Así mismo se evidencia que fue surtido el recurso de Apelación ante el Superior Funcional que en últimas decidió de buena fe y con base en las normas vigentes aplicables al caso en concreto».
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria,
3Radicación n.° 59788 SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares.
3Radicación n.° 59788 SCLAJPT-11 V.00 preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el 4Radicación n.° 59788
“exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el 4Radicación n.° 59788 SCLAJPT-11 V.00 objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presenta caso, la parte accionante cuestiona la sentencia emitida el 30 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 24 de junio de 2020, es decir, después de transcurridos 8 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por
pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 5Radicación n.° 59788
SCLAJPT-11 V.00
Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez mencionado por la jurisprudencia, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 59788
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.° 59788
FERNANDO CASTILLO
CADENA Magistrado Ponente Radicación n° 59788 Reexaminado el tema, de cara a la revisión exhaustiva del expediente, me permito manifestar que no me asiste ningún reparo en la decisión adoptada por la Sala, al evidenciar que, como bien lo concluyó la Corte, en el presente asunto la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, lo que, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional y en contraposición con las particularidades del caso, implica que no deba conocerse de fondo el asunto, sino que, por el contrario, es dable declarar la improcedencia la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta, que si bien en este resguardo se cuestiona un fallo emitido al interior de un proceso ordinario en el que se pretendió el reconocimiento y pago de incrementos pensionales, lo cierto es q ue, mi inconformidad se circunscribe, sólo en aquellos eventos en que se niega este derecho, al declarar probada la excepción de
proceso ordinario en el que se pretendió el reconocimiento y pago de incrementos pensionales, lo cierto es q ue, mi inconformidad se circunscribe, sólo en aquellos eventos en que se niega este derecho, al declarar probada la excepción de prescripción, establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, y/o; cuando se tiene como razonable el aplicar lo consignado en la sentencia SU 140 de 2019, proveídoSCLAJPT-04 V.00 Radicación n.° 59788 Radicación n.° 59788 que trata de la derogatoria de los incrementos pensionales, lo que no acontece en este caso. En ese entendido, este escrito no pretende exponer disenso alguno de la ponencia presentada. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado