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CSJ - STL4498-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4498-2022 Radicación n.° 66206 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por BERNARDINO CORRAL PLAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al que se vinculó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 76001310501620170022601.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66206

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Fundamentó la solicitud de amparo en que en contra de Colpensiones presentó demanda laboral el 28 de abril de 2017, para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2019 el despacho judicial de conocimiento accedió a las aspiraciones del escrito inicial, pero, en virtud del grado jurisdiccional de consulta el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal accionado. El 24 de septiembre de 2019, el expediente fue repartido

del escrito inicial, pero, en virtud del grado jurisdiccional de consulta el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal accionado. El 24 de septiembre de 2019, el expediente fue repartido en el Tribunal al magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya. Por auto de 16 de febrero de 2021 se admitió la apelación y se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, decisión notificada por estado electrónico el día 17 de febrero de 2021. Surtido lo anterior, el Colegiado profirió auto de 11 de marzo de 2021 en el que fijó el 19 de marzo siguiente, para proferir sentencia escrita, providencia notificada por estado electrónico n.º 42 de 12 de marzo de ese año. No obstante, por auto de 19 de marzo de 2021 el cognoscente dispuso aplazar la fecha atrás referida para el 26 de marzo siguiente, pero, llegada la fecha mencionada, nuevamente se dispuso el aplazamiento de la audiencia, decisión notificada por estado electrónico del 6 de abril de 2Radicación n.° 66206 SCLAJPT-11 V.00 2021, sin fijarse nueva fecha para proferir sentencia de segunda instancia. El accionante señaló que presentó solicitudes de impulso procesal radicadas los días 17 de junio, 20 de septiembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, sin recibir respuesta por parte del Colegiado. Por consiguiente, solicitó ordenar a la Sala Laboral del

septiembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, sin recibir respuesta por parte del Colegiado. Por consiguiente, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal encartado que fije fecha para fallo, «procurando que la misma se cumpla». Mediante proveído de 16 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción y ordenó comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El magistrado ponente, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia y explicó que no ha fijado nueva fecha de decisión, por cuanto que a pesar de presentar el proyecto en varias oportunidades para su discusión y aprobación, éste no ha superado esta última etapa, aunado al hecho que el Despacho maneja un alto volumen de procesos. Agregó que en virtud de la enfermedad prolongada del magistrado que se encontraba como titular del despacho y la vacancia del mismo por el término de un mes, se acumularon aproximadamente 850 expedientes que recibió en marzo de 3Radicación n.° 66206 SCLAJPT-11 V.00 2017 y que para tramitarlos, junto con el reparto habitual, ha ido evacuando semanalmente de 10 a 15 expedientes por Sala. Que a 31 de diciembre de 2021 el despacho contaba con un total de 941 procesos para decisión, por lo que era «humanamente imposible evacuar la carga pendiente en

Sala. Que a 31 de diciembre de 2021 el despacho contaba con un total de 941 procesos para decisión, por lo que era «humanamente imposible evacuar la carga pendiente en términos razonables». Por su parte, Colpensiones indicó que verificado el sistema de información encontró que no se encuentra petición presentada por el accionante que corresponda al objeto de la presente acción, por lo que no se podía considerar vulneración alguna a los derechos del petente y, en consecuencia, pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el

4Radicación n.° 66206 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa

para su forma como para su contenido el juez debe acatar el 4Radicación n.° 66206 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio y, en consecuencia, se fije fecha para emitir fallo de segunda instancia que desate el grado jurisdiccional de consulta, pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente

«mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos 5Radicación n.° 66206 SCLAJPT-11 V.00 que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la

que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En esas condiciones, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no

turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En esas condiciones, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado , máxime que desde el mes de marzo de 2020, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en 6Radicación n.° 66206 SCLAJPT-11 V.00 controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante a lo discurrido, en consideración a los memoriales radicados los días 17 de junio, 20 de septiembre de 2021 y 9 de marzo de 2022, para que se diera impulso procesal al asunto de marras y la ausencia respuesta por parte del Tribunal accionado, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que dé respuesta a la referidas solicitudes y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI para que dé respuesta a las referidas solicitudes y explique al interesado las situaciones procesales y administrativas correspondientes.

7Radicación n.° 66206

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TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.° 66206

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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