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CSJ - STL4499-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4499-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4499-2020 Radicación n.° 59854 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

GLADYS ELENA MUNÉVAR MOLINA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGAGO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, doble instancia, “favorabilidad de la Ley y condición más beneficiosa” , presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°59854

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge Pedro Luis Ríos, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Que, agotadas las etapas procesales, el 10 de agosto de

en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. Que, agotadas las etapas procesales, el 10 de agosto de 2016, el juzgador cognoscente reconoció accedió a lo pretendido, a partir del 29 de octubre de 1993; que la demandada instauró recurso de alzada, razón por la cual el 13 de junio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la determinación. Indicó que, con Resolución SUB 43116 del 20 de febrero de 2018, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante y, mediante Resolución SUB 1267671 de 10 de mayo del ese mismo año, ordenó la reliquidación, decisiones que se dictaron dando cumplimiento a las providencias judiciales; sin embargo, que dicha entidad no tuvo en cuenta “el espíritu de la orden judicial, al no tener en cuenta el IBL de toda la vida laboral, y al no tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional trayendo ese primer momento a octubre de 2011”. Que, inconforme con la decisión, solicitó ante Colpensiones un nuevo estudio; no obstante, dicha institución manifestó que ya había dado cumplimiento a la sentencia judicial. 2Radicación n.°59854

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que posteriormente, instauró demanda ejecutiva a continuación del ordinario, asunto que conoció el Juzgado

sentencia judicial. 2Radicación n.°59854

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que posteriormente, instauró demanda ejecutiva a continuación del ordinario, asunto que conoció el Juzgado cuestionado, despacho que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, negó sus pretensiones, decisión que fue recurrida y el 27 de agosto de 2019, el Tribunal denunciado confirmó. Se quejó de las providencias dictadas al interior del proceso ejecutivo, toda vez que, en su sentir, no se hizo un correcto cálculo para determinar el IBL de la pensión de sobrevivientes, por lo que, con ello, se le vulneraron sus garantías constitucionales. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen las decisiones de 27 de agosto de 2019 y la de 23 de noviembre de 2018, dictadas al interior del trámite ejecutivo y en las que le negaron sus peticiones invocadas. Mediante auto de 2 de julio de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de

3Radicación n.°59854 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

preferente y sumaria, dirigida a la protección inmediata de 3Radicación n.°59854 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, según la cual se “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el

a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 4Radicación n.°59854 SCLAJPT-11 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se avizora que las decisiones denunciadas fueron emitidas el 23 de noviembre de 2018 y 27 de agosto de 2019, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 1° de julio hogaño, esto es, después de transcurrido más de 10 meses, desde que se dictó el último pronunciamiento, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del

oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, se declarará improcedente la presente acción constitucional. 5Radicación n.°59854

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.°59854

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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