🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4499-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4499-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4499-2021 Radicación n.º 62768 Acta n.º 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MYRIAM CELIA SANTOS HERNÁNDEZ a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la tutela efectiva, a la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a los derechosRadicación n.° 62768

SCLAJPT-11 V.00 adquiridos, al respeto y al precedente constitucional, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por la tutelante.

demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por la tutelante. Que mediante sentencia del 5 de febrero de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, confirmó la decisión de primera instancia, al determinar que la tutelante prestó sus servicios al ISS entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015, conforme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá del 31 de agosto de 2016 y la de esa corporación del 26 de octubre del mismo año, por las cuales se declaró la existencia de la relación laboral y la calidad de trabajadora oficial, por lo que acreditó un total de 18 años, 7 meses y 16 días, «sin cumplir el requisito exigido por la norma convencional». Aduce que reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por cuanto: (i) tiene la condición de trabajadora oficial de acuerdo a sentencias judiciales ejecutoriadas; (ii) el régimen que regula el reconocimiento de la pensión de jubilación a su nombre es el de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en su artículo 98; (iii) acredita 2Radicación n.° 62768 SCLAJPT-11 V.00 edad y tiempo de servicios establecidos en la precitada normativa, «pacto que fue suscrito en el año 2001, con anterioridad a

2Radicación n.° 62768 SCLAJPT-11 V.00 edad y tiempo de servicios establecidos en la precitada normativa, «pacto que fue suscrito en el año 2001, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005». Refiere que la sentencia del Tribunal adolece de defecto sustantivo al dar por hecho sin serlo que el tiempo laborado al ISS se contabilizaba a partir del 26 de noviembre de 1996, y no desde el 1 de septiembre de 1994 –fecha de vinculación-, por lo que laboró más de 21 años hasta su desvinculación el 15 de marzo de 2015, y el colegiado asimiló su fecha de ingreso «erróneamente con la declaratoria de su condición de trabajadora oficial»; que la mencionada convención colectiva en lo relativo a la pensión de jubilación se ajusta estrictamente al Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo 3.º; que su último salario devengado asciende a la suma de $3.214.825; que ha cotizado a pensión en forma independiente desde mayo de 2015 hasta febrero de 2018, «obligación a la que debe concurrir en forma conjunta la entidad empleadora, en este caso la UGPP, por disposiciones legales». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que revoque la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento de

efectividad, solicita que revoque la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y demás pretensiones invocadas en la demanda. 3Radicación n.° 62768

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 13 de abril de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11-001-3105-018-2018-00613-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP, solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante por no configurarse vulneración alguna, por cuanto: a) En la decisión adoptada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho. b) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de

el tema, para determinar que no le asistía el derecho. b) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. d) La señora MYRIAM CECILIA SANTOS HERNANDEZ, se encuentra afiliada a ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S., en el régimen CONTRIBUTIVO, desde el 01 de noviembre de 2008; confirmando que no existe vulneración alguna al derecho a la seguridad social de la parte interesada La Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del informe rendido por la Secretaría y del respectivo fallo emitido en esta instancia, en el cual se advierten las 4Radicación n.° 62768 SCLAJPT-11 V.00 motivaciones expuestas por el Juez titular para dicha fecha; «observándose que el procedimiento seguido se ajustó a la ley, se garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de las mismas». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los demás vinculados al trámite tutelar, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los demás vinculados al trámite tutelar, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 62768

SCLAJPT-11 V.00

Además, ha decantado esta Sala en reiteradas oportunidades, que es necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si consideran que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se flexibilizará, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, en tanto según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la sentencia censurada por este mecanismo fue fijada en el estado del 17 de febrero del año en curso, sin que con posterioridad se radicara el recurso de casación contra la misma, razón por la cual el día 15 de marzo siguiente, el cuerpo colegiado ordenó la remisión del expediente al despacho de origen. 6Radicación n.° 62768

SCLAJPT-11 V.00

Lo dicho lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; medio judicial de defensa procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS y dada la naturaleza

Lo dicho lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; medio judicial de defensa procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS y dada la naturaleza de la prestación vitalicia reclamada, por cuanto como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en su concesión y admisión, se determina de cara a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con observancia de los temas que fueron objeto de apelación, y tratándose de pensiones como en este caso, además debe contemplarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable del interesado. Por manera que, no puede la accionante, luego de omitir la interposición del mencionado medio de impugnación, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Finalmente, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que aquel se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que aquel se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se 7Radicación n.° 62768 SCLAJPT-11 V.00 requieren para conjurarlo sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

8Radicación n.° 62768

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...