CSJ - STL4499-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4499-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4499-2022 Radicación n.° 66226 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JONATHAN ESNEIDER RAMOS ARAQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del procedo ordinario laboral con radicación n.º 25754310300120200003702, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial yRadicación n.° 66226 SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las aseveraciones expuestas en el libelo de la acción y pruebas allegadas junto con éste, se pueden inferir los siguientes hechos: Que ante el a quo accionado Ramos Araque formuló demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Parque Campestre 11 PH, despacho que por auto de 13 de julio de 2020 inadmitió la demanda, decisión en la que, a
demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Parque Campestre 11 PH, despacho que por auto de 13 de julio de 2020 inadmitió la demanda, decisión en la que, a juicio del accionante , el « juzgado desconoció que el contrato de prestación de servicios profesionales, es competencia laboral»; que en relación con el mentado proveído solicitó «aclaración», sin embargo, el 31 de agosto de 2020 se rechazó su demanda «sin dar respuesta a la solicitud de aclaración» ni «dar término para […] presentar recurso contra el auto inadmisorio una vez cumplida la aclaración […]». Afirmó que contra el proveído que rechazó la demanda formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado , por proveídos de 9 y 18 de septiembre de 2020, respectivamente, admitió y corrió traslado para alegar y el 15 de octubre de 2020 desató la alzada revocando la decisión recurrida y en su lugar, ordenó al juzgado «admitir» la demanda. Que en cumplimiento de lo resuelto por el superior, el juzgado por auto de 10 de noviembre de 2020 admitió la demanda, no obstante, en proveído de 14 de septiembre de 2021, «[dio] por terminado el proceso y posterior archivo» con 2Radicación n.° 66226 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social; que contra tal proveído su apoderada el 17 de ese mismo mes y año
Procesal Laboral y la Seguridad Social; que contra tal proveído su apoderada el 17 de ese mismo mes y año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que por auto de 21 de octubre de 2021 el juzgado «rechazó el mecanismo horizontal» y, concedió la alzada, sin embargó, el Tribunal el 8 de noviembre de 2021 «declaró inadmisible el recurso de apelación», con fundamento en que: [..]. la apelación de autos en materia laboral es taxativa, de acuerdo con el artículo 65 del CPT y de la SS, normativa que no consagra como apelable el auto que termine el proceso acorde con lo considera en el parágrafo de la norma antes citada que al tenor dispone: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”, sin que sea dable extender la alzada a decisiones distintas a las allí enunciadas. Arguyó que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo: el juzgado, porque interpretó de forma errónea el artículo 30 del CPL y de la S.S, pues , la citada normativa « establece un archivo, que se podría reactivar al cumplir la carga correspondiente»; y el Tribunal, al interpretar de la misma manera el artículo 65 del CPT y de la SS, dado que, en el entender del accionante, la providencia reprochada
normativa « establece un archivo, que se podría reactivar al cumplir la carga correspondiente»; y el Tribunal, al interpretar de la misma manera el artículo 65 del CPT y de la SS, dado que, en el entender del accionante, la providencia reprochada sí era objeto de alzada, como quiera que «[…] impide la continuación del proceso e implic[a] la terminación, supuesto contemplado en el artículo mencionado». Además, que desconoció una decisión del Tribunal Superior de Tunja, en la que al resolver acerca del recurso de apelación que se formuló contra el auto que «dio por 3Radicación n.° 66226 SCLAJPT-11 V.00 terminado el proceso por desistimiento tácito» esa colegiatura admitió el recurso de apelación y revocó la determinación reprochada de terminación del proceso. Explicó que desde el mes de mayo de 2021 empezó a padecer los síntomas del Covid-19 y que, debido a la «debilidad general» que le quedó como secuela de dicho padecimiento, el 24 de junio de esa anualidad tuvo una caída en la que se fracturó «la tibia y el peroné» de su pie derecho, por lo que fue incapacitado por un total de 120 días, tiempo en el que tuvo que asistir a terapias y citas médicas programadas, «lo que en tal momento ocupó todo [su] tiempo». Expuso que no cuenta con otro mecanismo para procurar la defensa de los derechos fundamentales invocados. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó
Expuso que no cuenta con otro mecanismo para procurar la defensa de los derechos fundamentales invocados. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin efectos los proveídos de 14 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, mediante los cuales, respectivamente, el juzgado dio « por terminado el proceso y posterior archivo» del proceso y, el Tribunal «declaró inadmisible el recurso de apelación», interpuesto contra el primero.
La presente solicitud de amparo fue repartida inicialmente el 14 de marzo de 2022 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que por auto de la misma data declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta 4Radicación n.° 66226 SCLAJPT-11 V.00 corporación, donde por auto de 18 de marzo de 2022 se avocó conocimiento, corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que de conformidad con el criterio pacífico de esta Corporación (CSJAL1986 – 2021), el auto por medio del cual se dispone el archivo del proceso por contumacia en los términos establecidos en el artículo 30 del CPT y SSM no era apelable, razón por la cual se declaró inadmisible el recurso
se dispone el archivo del proceso por contumacia en los términos establecidos en el artículo 30 del CPT y SSM no era apelable, razón por la cual se declaró inadmisible el recurso vertical presentado por el extremo activo. Además, precisó que el archivo del expediente era provisional y de manera alguna esa decisión de la juzgadora se equipara a un desistimiento tácito o finalización del proceso en un estricto sentido, toda vez que al contar con norma especial no había lugar a remisión al CGP, «por lo tanto el demandante, si lo considera, cuenta con la opción de solicitar la reactivación del expediente y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación del Conjunto Residencial Parque Campestre 11 PH. (STL12071-2020 y STL2590-2021)», argumentos con fundamento en los cuales solicitó se niegue la tutela, dado que en ningún momento se le vulneró el debido proceso a la parte accionante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, luego de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas por esa célula judicial, refirió que no se vislumbraba violación a 5Radicación n.° 66226 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental alguno del accionante, por lo que pidió que se niega el amparo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sub-lite pretende el accionante que se invaliden los proveídos de 14 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, mediante los cuales, respectivamente, el juzgado dio « por terminado el proceso » y el Tribunal « declaró inadmisible el recurso de apelación». Pues bien, al analizar el proveído del Tribunal que es el que, en principio, habilitó la competencia de esta Sala para conocer la acción de tutela, se observa que la magistratura accionada al pronunciarse sobre el recurso de apelación que 6Radicación n.° 66226 SCLAJPT-11 V.00 formuló el accionante contra el auto de 14 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha «declaró terminado el proceso » por contumacia, consideró: Sería del caso proceder con la admisión del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante dentro del
2021, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha «declaró terminado el proceso » por contumacia, consideró: Sería del caso proceder con la admisión del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante dentro del presente asunto, contra el auto del 14 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del circuito de SoachaCundinamarca, mediante el cual se da por terminado el proceso conforme lo establece el parágrafo del art. 30 del CPT y SS, de no ser porque el medio de impugnación es inadmisible. En este punto ha de decirse que la apelación de autos en materia laboral es taxativa, de acuerdo con el artículo 65 del CPT y de la SS, normativa que no consagra como apelable el auto que termine el proceso acorde con lo considera en el parágrafo de la norma antes citada que al tenor dispone: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente” , sin que sea dable extender la alzada a decisiones distintas a las allí enunciadas. Argumento que es reprochable por esta Sala, por cuanto, si bien en cierto que el artículo 65 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social no contempla el mecanismo de alzada contra el auto recurrido, no lo es
cuanto, si bien en cierto que el artículo 65 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social no contempla el mecanismo de alzada contra el auto recurrido, no lo es menos que de haber hecho un control de legalidad, habría advertido sobre el error mayúsculo en el que incurrió el juzgado al ordenar la terminación del proceso por contumacia, cuando lo que en realidad dispone el parágrafo del artículo 30 ibidem, es que «Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o 7Radicación n.° 66226 SCLAJPT-11 V.00 dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente». Lo anterior, máxime cuando esta Sala, al interpretar el referido parágrafo, en providencia CSJ STL12071-2020 determinó que el archivo al que allí se refiere la norma «es provisional, que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito. Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron», y así lo reiteró en sentencia CSJSTL2590-2021. Desde esa perspectiva se evidencia que el a quo aplicó una consecuencia jurídica no acorde con el precepto
disposiciones normativas que se analizaron», y así lo reiteró en sentencia CSJSTL2590-2021. Desde esa perspectiva se evidencia que el a quo aplicó una consecuencia jurídica no acorde con el precepto normativo en cuestión, lo cual no deja duda de la abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en artículo 29 de la Constitución Política que establece que se garantizara en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades judiciales y administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 8Radicación n.° 66226
SCLAJPT-11 V.00
De igual manera se ha visto conculcada la garantía de acceso a la administración de justicia prevista en el artículo 229 Constitucional, pues, al darse por terminado el proceso y mante nerse indemne la decisión del juzgado, se le está impidiendo al petente que pueda reactivar el proceso, si a bien lo tiene. Al efecto, el alto Tribunal Constitucional en torno a este derecho fundamental, entre otras, en sentencia CC T 799 – 2011, así reflexionó: De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la
derecho fundamental, entre otras, en sentencia CC T 799 – 2011, así reflexionó: De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. En ese orden, se dispondrá el amparo de tales garantías a favor de JONATHAN ESNEIDER RAMOS ARAQUE y, en consecuencia, se dejará sin efectos la determinación de 14 de septiembre de 2021 y las que se hayan proferido con posterioridad, para en su lugar, ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte auto acorde con la situación fáctica del asunto y atendiendo los parámetros del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 9Radicación n.° 66226
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN
situación fáctica del asunto y atendiendo los parámetros del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 9Radicación n.° 66226
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por JONATHAN ESNEIDER RAMOS ARAQUE, por las razones expresadas en precedencia y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO S la providencia del 14 de septiembre de 2021 y las que se hayan proferido con posterioridad, para en su lugar, ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA que dentro del término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte auto acorde con la situación fáctica del asunto y atendiendo los parámetros del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 66226
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
fuere impugnada. 10Radicación n.° 66226
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 66226
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12