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CSJ - STL450-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL450-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL450-2023 Radicado n.° 100979 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

VÉLEZ – SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y de los elementos aportados al proceso, se extrae que los hechos que motivaron la acción de tutela tienen origen en que el accionante promovió acción popular contra Koba Colombia S.A.S.Radicado n.° 100979 SCLAJPT-11 V.00 para que se le ordene instalar unidades sanitarias en su establecimiento de comercio. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de VélezSantander, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado y negó condena en costas. El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión

Santander, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2022, declaró carencia actual de objeto por hecho superado y negó condena en costas. El accionante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 22 de agosto de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil la confirmó. En criterio del tutelante, las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la declaratoria de hecho superado no implicaba la negativa de condena en costas y los incentivos económicos derivados de la acción popular. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 22 de agosto de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De igual forma, requiere que la Procuraduría General de la Nación solicite la protección de sus derechos fundamentales y promueva en su nombre y representación el mecanismo de control de reparación directa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 5 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la

mediante auto de 5 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Vélez solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que el promotor acudió a todos los mecanismos ordinarios a su alcance y estos fueron resueltos en su totalidad con respeto del debido proceso. Una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su competencia no es intervenir en esta clase de asuntos. La apoderada judicial de Koba Colombia S.A.S. solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional porque no se transgredieron las garantías superiores del convocante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de14 de diciembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. Por otra parte, indicó que la pretensión dirigida contra la Procuraduría General de la Nación, está fuera de las funciones asignadas legal y constitucionalmente.

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; no

legal y constitucionalmente.

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna; no obstante, no expuso los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 100979 SCLAJPT-11 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 100979 SCLAJPT-11 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 22 de agosto de 2022, en el trámite de la acción popular originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si fue acertada la negativa de condenar en costas a la demandada. En esa dirección, citó la naturaleza jurídica de la condena en costas y destacó que esta procede cuando el proceso culmina con fallo total o parcialmente estimatorio de las pretensiones de la demanda. Así, explicó que en este caso, como la sentencia y el trámite finiquitó por la declaratoria de hecho superado ante el cese de la afectación 5Radicado n.° 100979

Así, explicó que en este caso, como la sentencia y el trámite finiquitó por la declaratoria de hecho superado ante el cese de la afectación 5Radicado n.° 100979 SCLAJPT-11 V.00 de los derechos colectivos antes que se definiera el litigio, la condena en costas contra la demandada no estaba llamada a prosperar. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud relativa a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el proceso originario de la presente queja y promover acciones judiciales en su nombre y representación, la Sala advierte que es improcedente, toda vez que es el interesado, en este caso el convocante, quien debe requerir intervención del Ministerio Público en el juicio respectivo o en otros escenarios, si así lo estima pertinente. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

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escenarios, si así lo estima pertinente. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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