CSJ - STL4500-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4500-2020 Radicación n.° 88435 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LUCY MARÍA REINO MONTERROSA contra el fallo de 6 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del trámite constitucional que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , trámite al que se vinculó a
HERCILIA SIERRA UPARELA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos al mínimo vital y debido proceso, presuntamente transgredido por las accionadas.Radicación n.° 88435
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Señaló que convivió en unión marital de hecho durante 22 años con Wilfrido Antonio Rodríguez Pedroza, de quien dependía económicamente “por su incapacidad de invalidez”; que procrearon 4 hijos y, que, el 11 de abril de 2002, su compañero falleció por muerte violenta. Que, en virtud a que aquél cotizó al Instituto de Seguros Sociales, solicitó a esa entidad, la pensión de sobrevivientes, concedida en el 100% por Resolución nro. GNR 65396 del 17
Que, en virtud a que aquél cotizó al Instituto de Seguros Sociales, solicitó a esa entidad, la pensión de sobrevivientes, concedida en el 100% por Resolución nro. GNR 65396 del 17 de abril de 2017; no obstante, tiempo después se le dejó de cancelar, así que ella pidió información al respecto y, en respuesta, se le indicó que se dio, en virtud a “un fallo judicial a través de la Resolución No GNR287710 del 15 de agosto de 2014, a favor de la señora Hercilia Sierra Uparela”. Sostuvo que nunca tuvo conocimiento del proceso surtido en el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta y, por ende, se le vulneró su derecho a la defensa. Alegó su estado de incapacidad y vulnerabilidad en el que se encontraba y, pidió que se le siguiera pagando el 100% de la prestación de sobrevivientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la tutela, notificó a los accionados para que
2Radicación n.° 88435 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Hercilia Sierra Uparela. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reseñó como supuestos fácticos que: i) A través de Resolución GNR 65396 del 17 de abril de 2013, esa entidad reconoció pensión de sobrevivientes a Lucy Rocío Reino Monterrosa, en
- A través de Resolución GNR 65396 del 17 de abril de 2013, esa entidad reconoció pensión de sobrevivientes a Lucy Rocío Reino Monterrosa, en un 100%, a partir, del 19 de marzo de 2009, por el fallecimiento de su compañero Wilfrido Antonio Rodríguez Pedroza. ii) Posteriormente, por acto administrativo GNR 287710 de 15 de agosto de 2014, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, otorgó la misma prestación a Hercilia Sierra Uparela, en un 100% y se la suspendió a Reino Monterrosa. iii) En contra de la decisión anterior, la aqui accionante presentó recurso pues se le dejó de cancelar la pensión, pero se declaró improcedente pues habían transcurrido más de 5 años.
Luego, alegó la improcedencia del amparo por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, este último, por cuanto, de conformidad con numeral 4 del artículo 2 del 3Radicación n.° 88435
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Código Procesal Laboral, toda controversia en el marco de la Seguridad Social deberá ser definida por la justicia ordinaria. Agregó que como entidad no podía desconocer el fallo proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta y, que, no era competencia del juez constitucional realizar el estudio de fondo, de la situación alegada por la actora. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta
Marta y, que, no era competencia del juez constitucional realizar el estudio de fondo, de la situación alegada por la actora. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta reseñó que, a ese despacho, fue repartido el proceso seguido por Sierra Uparela en contra de Colpensiones, el cual, se remitió al Juzgado Laboral de Descongestión que, por sentencia de 22 de octubre de 2012, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la allí demandante. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que de las pruebas allegadas quedaba demostrado que la administradora reconoció el derecho a Hercilia Sierra Uparela en virtud de una decisión judicial, trámite en el que no se configuró una vía de hecho que conllevara a la violación al debido proceso alegada por la accionante. Asimismo, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia que reconoció el derecho a otra persona, se profirió el 22 de octubre de 2012 y Colpensiones dio cumplimiento por acto administrativo de 15 de agosto de 2014, es así que, en 2019, cuando la aquí 4Radicación n.° 88435 SCLAJPT-12 V.00 accionante reclamó ya habían transcurrido más de 5 años de la primera resolución.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que en 2011
SCLAJPT-12 V.00 accionante reclamó ya habían transcurrido más de 5 años de la primera resolución.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que en 2011
Hercilia Sierra Uparela promovió demanda laboral contra Colpensiones, trámite del cual nunca fue vinculada ni notificada “a pesar de estar pagándole una pensión, que fue adquirida por el fallecimiento de su compañero permanente” ; y, alegó la continuación de la transgresión a su debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la
Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona no haber sido vinculada dentro del proceso ordinario que 5Radicación n.° 88435
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Hercilia Sierra Uparela promovió en contra de Colpensiones, en calidad de compañera permanente del causante Wilfrido Rodríguez Pedroza, pese a que el fin de tal litigio era obtener
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Hercilia Sierra Uparela promovió en contra de Colpensiones, en calidad de compañera permanente del causante Wilfrido Rodríguez Pedroza, pese a que el fin de tal litigio era obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión, precisamente, del fallecimiento del mencionado, prestación económica que le había sido otorgada a ella, mediante GNR 65369 del 17 de abril de 2013, por lo tanto, pretende que se le restablezca el derecho a beneficiarse de la pensión que disfrutaba como compañera del causante. En el presente asunto, se tiene que: i) Wilfrido Rodríguez Pedroza falleció el 11 de abril de 2002; ii) el 11 de junio de 2008, Sierra Uparela hizo la reclamación a la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor y el de sus hijos, pero le fue negada, por lo que, insistió el 6 de abril de 2011, sin obtener respuesta, por lo que ese mismo año promovió proceso laboral en contra de la Colpensiones, trámite en el que, el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta por fallo de 24 de octubre de 2012, accedió a lo pretendido desde el 11 de febrero de 2002: a ella en un 50% y el otro a favor de sus hijos, acrecentándose a su favor, el 21 de agosto de 2012;
de 24 de octubre de 2012, accedió a lo pretendido desde el 11 de febrero de 2002: a ella en un 50% y el otro a favor de sus hijos, acrecentándose a su favor, el 21 de agosto de 2012; iii) en el año 2011, la aquí accionante acudió a la administradora para el pago de la pretensión, en su calidad de compañera permanente, la cual fue reconocida a partir del 19 de marzo de 2009 junto con el retroactivo, a través de la Resolución GNR 65369 del 17 de abril de 2013; iv) Sierra Uparela promovió ejecutivo a continuación del ordinario; v) por acto administrativo GNR 287719 de 15 de agosto de 2014, se dio cumplimiento a la sentencia laboral, se solicitó 6Radicación n.° 88435 SCLAJPT-12 V.00 el consentimiento de Reino Monterrosa para la suspensión de su reconocimiento y su desvinculación de nómina; vi) por Resolución de 1º de octubre de 2019, se resolvió el recurso de apelación propuesto por Reino Monterrosa en contra del acto de 2014, el cual se rechazó por extemporáneo. De lo anterior, tenemos que, en el año 2011, Sierra Uparela inició el proceso laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en la misma época en que Reino Monterrosa acudió directamente a esa entidad y con el mismo fin; sin embargo, a la primera se le reconoció el derecho por fallo del 24 de octubre de 2012 y, a la segunda, mediante acto
acudió directamente a esa entidad y con el mismo fin; sin embargo, a la primera se le reconoció el derecho por fallo del 24 de octubre de 2012 y, a la segunda, mediante acto administrativo de 2013; así las cosas, para el momento en que se adelantó el trámite, no se hacía obligatoria la vinculación de la aquí accionante pues no se estaba en presencia de un litisconsorcio facultativo ni acreditada una de las excepciones contempladas para la comparecencia obligatoria de ambas. Por otra parte, si bien al momento en el que el juzgado profirió sentencia, ya se había realizado la solicitud de Reino Monterrosa, esa circunstancia no fue puesta en conocimiento de dicha autoridad judicial, por lo que mal puede predicarse una vulneración por ese motivo. Frente al tema, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades, entre estas, la sentencia CSJ STL3610-2019, en la que se dijo: La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre 7Radicación n.° 88435 SCLAJPT-12 V.00 el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue
derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocido previamente como beneficiario de la prestación económica, pues con independencia de la validez de la decisión administrativa, lo cierto es que este no puede verse afectado con una sentencia que le resulte desfavorable, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa. El anterior criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en la SL5782014, SL11921-2014, y SL16855-2015, en los siguientes términos: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho
demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, 8Radicación n.° 88435 SCLAJPT-12 V.00 habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto). La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que
que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (negrilla fuera de texto). La necesidad de integrar esta clase de litisconsorcios implica que no pueda dictarse sentencia sin la presencia de todos los que conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de verse sorprendida una de las personas con interés legítimo en las decisiones de instancia, estas no lograrían su eficacia y validez en el ordenamiento jurídico, y por tanto, no podría predicarse de ellas su ejecutoria al no ser oponibles. En consecuencia, se insiste, no se evidencia la vulneración de derechos alegada por la parte actora y, si bien no se desconoce su situación, lo cierto es que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional y, de ahí, que aquella puede acudir a la vía ordinaria para reclamar su derecho y así será el juez natural el que defina el asunto. Finalmente, sea este el momento para precisar que toda la confusión dada frente al reconocimiento de la prestación, se debe a que Colpensiones no atendió las circunstancias anotadas ni ante las autoridades judiciales ni al otorgar la prestación que se encontraba sub judice, lo cual comporta un claro desconocimiento de sus obligaciones legales, procesales y administrativas en el manejo de los recursos que le son confiados. 9Radicación n.° 88435
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 88435
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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