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CSJ - STL4500-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4500-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4500-2021 Radicación n.° 92659 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ZURY MAGDALENA, MARÍA CONSUELO y BLANCA NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión del 3 de marzo de 2021 emitida por la SALA CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Las promotoras del resguardo acudieron a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92659

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Como situaciones fácticas y que concierne para la solución del asunto a tratar, se tienen las siguientes:

1. Que el señor Amadeo Salcedo Murillo, presentó demanda declarativa enervando la acción de simulación absoluta del contrato de compraventa de inmueble contenido en la escritura pública n.° 3104 del 8 de octubre de 2015, identificado con matrícula

demanda declarativa enervando la acción de simulación absoluta del contrato de compraventa de inmueble contenido en la escritura pública n.° 3104 del 8 de octubre de 2015, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-546095.

2. Que tal demanda correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; y que a efectos de dejar integrado debidamente el contradictorio, se ordenó la citación de Aura Alicia Mora Valbuena, quien mediante escritura pública, adquirió a título de compraventa los derechos de cuota, dominio y posesión que María Consuelo y Blanca Nieves González tenían sobre el inmueble.

3. Que el señor Amadeo Salcedo tuvo en la práctica, tiempo más que suficiente para embargar bienes de propiedad de su acreedora y exesposa María Zury González, «si es que contamos desde que enervó procesos judiciales para el cobro de unas deudas y hasta la fecha en que mi representada María Zury Magdalena procede a enajenar el inmueble sobre el que recae, en últimas, la acción de simulación».

4. Que el señor Amadeo Salcedo, a través de su apoderado judicial, mediante escrito presentado a

2Radicación n.° 92659 SCLAJPT-03 V.00 mediados del año 2014, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, y dentro del proceso de ejecución de providencia judicial radicado 20100266, solicitó el decreto y práctica de varias medidas

mediados del año 2014, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad, y dentro del proceso de ejecución de providencia judicial radicado 20100266, solicitó el decreto y práctica de varias medidas cautelares sobre varios bienes de propiedad de María Zury González.

5. Que el juzgado, en providencia del 25 de agosto de 2014, se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas, ordenando a la parte actora prestar caución por valor de $71.850.550, auto contra el cual no se interpuso recurso alguno, orden que no fue atendida por el señor Salcedo.

6. Que, contrario a lo afirmado por el abogado del señor Amadeo Salcedo, el Juzgado 19 Civil del Circuito jamás se abstuvo de decretar los embargos solicitados y era mentira que « se hubiera abstenido como lo afirmó tendenciosamente en la demanda el apoderado de la actora», por lo que, si no embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

50S-546095 de esta ciudad y objeto del proceso, «no fue debido a la venta que mi representada hiciera del mismo mucho tiempo después».

7. Que la aquí accionante solo vendió el inmueble en el mes de octubre de 2015, es decir, 14 meses después de que el juzgado le pidiera caución a Amadeo Salcedo para decretar el embargo de ese inmueble, por lo que, si 14 meses después de que el Juzgado pidió la caución judicial para el decreto de las

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Salcedo para decretar el embargo de ese inmueble, por lo que, si 14 meses después de que el Juzgado pidió la caución judicial para el decreto de las 3Radicación n.° 92659 SCLAJPT-03 V.00 medidas cautelares y la aquí accionante vendió, mal podría decirse que era para insolventarse, pues ella tuvo conocimiento de la solicitud de medidas desde el momento en que el abogado de la contraparte las solicitó.

8. Que con tal proceder Amadeo Salcedo renunció tácitamente a embargar el inmueble objeto de la litis o fue negligente al respecto, por lo que nada obligaba a María Zury Magdalena a tener sus bienes por fuera del comercio durante toda la vigencia de ese proceso ejecutivo que, por lo demás, estaba inactivo desde febrero de 2015.

9. Que no fue la compraventa llevada a cabo en octubre de 2015 la que ha impedido el pago del crédito judicial cobrado por el señor Amadeo Salcedo, pues fue su negligencia al no tramitar debida y oportunamente medidas cautelares sobre el inmueble objeto de este proceso.

10. Que no se estructura el fenómeno jurídico de la simulación, pues, no existe ni existió un acuerdo entre María Zury González, de una parte, y María Consuelo y Blanca Nieves González de la otra, para realizar el negocio jurídico de compraventa aparente sobre el bien inmueble objeto de litigio, y fingir ante terceros la realidad de su convenio.

11. Que mediante acuerdo María Zury González se

realizar el negocio jurídico de compraventa aparente sobre el bien inmueble objeto de litigio, y fingir ante terceros la realidad de su convenio.

11. Que mediante acuerdo María Zury González se obligó a transferir a favor de María Consuelo

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González y Blanca Nieves González el dominio y posesión del 50% del inmueble objeto de este proceso.

12. Que desde el 8 de octubre de 2015 las señoras María Consuelo y Blanca Nieves González tienen la posesión real y material de ese inmueble, sin que nadie a la fecha, perturbara la misma, por lo que, en desarrollo de ese derecho de propiedad, venden el inmueble a la señora Aura Alicia Mora Valbuena, quien desde el 9 de julio de 2016 tiene la posesión real y material del bien.

13. Que no existe la simulación alegada por el demandante, situación que desestimó la autoridad accionada pues no tuvo en cuenta toda la documentación probatoria que daba fe de la compra de materiales y obras civiles para adecuar esa edificación como vivienda familiar, edificación que hoy en día sigue siendo la vivienda de varias familias del núcleo de la señora Mora Valbuena.

14. Que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 21 de julio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de demanda, proveído revocado en sede de alzada el 12 de diciembre de

2019.

emitió sentencia el 21 de julio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de demanda, proveído revocado en sede de alzada el 12 de diciembre de 2019.

15. Que formularon e insistieron (queja) en el trámite del recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 4 de febrero de 2020 y, en definitiva, la

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Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 26 de octubre de 2020,al resolver el recurso de queja impetrado, declaró, «bien denegado el recurso de casación». Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fecha 12 de diciembre de 2019 y dentro del radicado 11001310301420160031201. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 22 de febrero de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el escrito de tutela, vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso verbal radicado 2016-00312-00 y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso verbal radicado 2016-00312-00 y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó, que el expediente contentivo del proceso objeto de censura se remitió al Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2019. El señor Mauricio Morales Gómez, quien afirmó representar los intereses Amadeo Salcedo Murillo, puntualizó que la protección rogada incumple con el 6Radicación n.° 92659 SCLAJPT-03 V.00 requisito de la inmediatez, pues la providencia atacada fue proferida el 12 de diciembre de 2019 y el remedio constitucional se interpuso 14 meses después de proferida la decisión censurada, además con nuevos argumentos, intentando convertir este escenario en una tercera instancia. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad manifestó, que « se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 12 de diciembre de 2019». Adelantado el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 3 de marzo de 2021, a través de la cual negó la protección

Adelantado el trámite de rigor, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 3 de marzo de 2021, a través de la cual negó la protección rogada, al considerar que, como quiera que las conclusiones a las que llegó la colegiatura criticada, al ser producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no permitía la intervención excepcional del juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello dependía de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, no se configuró en el presente caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo accionante a través de su procurador judicial expuso como razones de su desacuerdo, en síntesis, las siguientes:

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En punto a que la Sala que falló la tutela no identifica “el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales delos extremos procesales…”, no es congruente o coherente con lo plasmado en el proceso declarativo que nos ocupa. […] Desestimó el carácter auténtico y la presunción de autenticidad (No desvirtuada en el transcurso del proceso) al no ser tachados de falsos ni mucho menos desconocidos por las partes los documentos varios que demostraban la existencia de acreencias

(No desvirtuada en el transcurso del proceso) al no ser tachados de falsos ni mucho menos desconocidos por las partes los documentos varios que demostraban la existencia de acreencias monetarias entre ellas (las hermanas González), y que llevaron, en últimas, a celebrar varios actos jurídicos, entre ellos, un contrato de transacción que fue la causa negocial para la celebración de la compraventa de inmueble protocolizada mediante escritura pública No. 3104 del ocho de octubre de 2015 de la Notaría 69 de este Círculo Notarial. […] Sobre el análisis y valoraciones expuestas […] nada nos dijo la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su fallo de tutela. Nada, ni para encontrarlas adecuadas y válidas, ni para refutarlas . Simplemente la Honorable Corte Suprema de Justicia guardó silencio en punto tan controvertido, donde el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. cometió yerro insalvable . (Subrayado y negrita dentro del texto) La Corte Suprema, en este punto, solo se limitó a darle respaldo, puro y simple, a la errada valoración del Tribunal. Pero de los yerros evidentes del TRIBUNAL no nos dice nada el fallo; aunque fuera para justificarlos y/o explicarlos. Por lo que pidieron revocar el fallo impugnado y proceder a amparar los derechos fundamentales demandados en la forma pedida en el escrito mediante el cual se formuló el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier

proceder a amparar los derechos fundamentales demandados en la forma pedida en el escrito mediante el cual se formuló el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

8Radicación n.° 92659 SCLAJPT-03 V.00 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En el sub examine, la censura de la parte tutelante se dirige contra la decisión proferida por la autoridad judicial convocada el 12 de diciembre de 2019, mediante la cual revocó la de primera instancia, que desestimó las pretensiones del señor Amadeo Salcedo Murillo, para lo cual comenzó por precisar el concepto de simulación, enunciando seguidamente que el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-5466095,

comenzó por precisar el concepto de simulación, enunciando seguidamente que el contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-5466095, contenido en la escritura pública n.° 3104 del 8 de octubre de 2015, a través del cual la aquí accionante, María Zury González traspasó a sus hermanas Blanca Nieves y María Consuelo González, poseía vocación de apariencia absoluta. Al respecto, al enunciar el haz probatorio recaudado afirmó que se develó la incongruencia advertida en las declaraciones efectuadas por las contratantes en la escritura 9Radicación n.° 92659 SCLAJPT-03 V.00 pública n.° 3104 del 8 de octubre de 2015, y los relatos de las encartadas, en relación con el pago del precio acordado, pues, pese a que en una de las clausulas se indicó la suma de $310.377.500, por concepto de precio había sido recibida a satisfacción, la señora María Zury González admitió que el negocio no había sido venta, sino que el traspaso del bien se derivó de la obligación que tenía de pago con sus familiares, versión corroborada por María Consuelo González. Afirmó el colegiado que, otro indicativo que ponía en evidencia el fingimiento del contrato, correspondió a la indeterminación de los compromisos de dinero, los cuales fueron supuestamente satisfechos con la transferencia del inmueble, así como el monto de las obligaciones de las compradoras que fue cubierto con dicha enajenación; que

fueron supuestamente satisfechos con la transferencia del inmueble, así como el monto de las obligaciones de las compradoras que fue cubierto con dicha enajenación; que pese a que María Zury aseveró que Blanca Nieves le habría mutuado $100.000.000, María Consuelo $50.000.000, los estados financieros demostraban que las deudas laborales de las compradoras no sobrepasaban los $9.000.000, de ahí que la suma supuestamente adeudada no se demostró; y que, la compraventa tachada de simulada versa sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-546095, y el escrito de transacción celebrado entre las hermanas González aludió al 50C-1468637, sin que corresponda a un error mecanográfico, pues el último corresponde a otro inmueble en cabeza de María Zury González.

Lo que le permitió concluir que: 10Radicación n.° 92659

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Las inconsistencias descritas en precedencia, sumado al cercano parentesco de las contratantes, la ausencia de movimientos bancarios, la existencia de una condena exigida judicialmente a María Zury González desde el año 2014, así como el desprendimiento patrimonial de sus bienes, se constituyen en serios indicios de que entre las acordantes y por medio de la compraventa recriminada se habría conspirado la merma patrimonial en detrimento de los

constituyen en serios indicios de que entre las acordantes y por medio de la compraventa recriminada se habría conspirado la merma patrimonial en detrimento de los intereses de su exesposo Amadeo Salcedo Murillo. Por lo que declaró no probadas las excepciones denominadas “Nemo auditur propiam turpitudinem Allegans: nadie poder ser escuchado invocando su propia torpeza ” e “inexistencia del Instituto Jurídico de la Simulación ”, para en su lugar, declarar la simulación absoluta del contrato de venta rebatido. Analizadas tales argumentaciones, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados, p or lo contrario, se observa que la autoridad judicial censurada sustentó su decisión, no solo en el ordenamiento jurídico que regula la materia, sino en la valoración que hizo de los elementos de prueba que obraban en el expediente, encontrando que el negocio jurídico celebrado entre las aquí accionantes fue apócrifo, y que la intención de las mismas era defraudar al señor Salcedo Murillo. Aunado a lo anterior, advierte esta corporación que el juez de apelaciones expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la jurisprudencia y doctrina recopilada, lo que descarta de plano una vía de hecho, en 11Radicación n.° 92659 SCLAJPT-03 V.00 tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela,

SCLAJPT-03 V.00 tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho, por lo que no correspondía al fallador constitucional primigenio entrar a valorar y/o validar los elementos probatorios recaudados. Corolario de lo anterior, esta sede tutelar advierte que, ante la inobservancia de irregularidades manifiestas que trasgredan los derechos fundamentales del extremo tutelante, resulta coherente acoger la tesis expuesta por el juez constitucional primigenio para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA

13Radicación n.° 92659

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Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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