🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4500-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4500-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4500-2022 Radicación n.° 66234 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta

por MARÍA OLIVA POSADA DE LÓPEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500920190022201.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66234

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones e Ingenio Central Castilla SA hoy Casilla Agrícola SA, en la que pretendió que se declarara que el señor Luis Gonzalo laboró para la sociedad referida y que en consecuencia, debía cancelar a Colpensiones los aportes que no realizó. En cuanto a la AFP pidió que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión

referida y que en consecuencia, debía cancelar a Colpensiones los aportes que no realizó. En cuanto a la AFP pidió que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado, a partir del 5 de enero de 2001, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley e intereses moratorios. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, por sentencia de 4 de septiembre de 2019 tuvo por no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y parcialmente probada la prescripción propuesta por Colpensiones. En consecuencia, le ordenó al empleador «que cancele a la entidad de seguridad social el cálculo actuarial por lo periodos que no cotizó y a esta última, a que le reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante en su condición de cónyuge del causante y la cancele una vez la sociedad haga el pago que le corresponda; calculó el retroactivo que le adeuda desde el 5 de marzo de 2016; dispuso que lo pagara indexado y la autorizó a descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud». Inconformes con la decisión la accionante y las demandadas la apelaron, igualmente, en virtud del grado 2Radicación n.° 66234 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de alzada, el expediente fue remitido a la Sala

2Radicación n.° 66234 SCLAJPT-11 V.00 jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de alzada, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal accionado para desatar la segunda instancia. Por sentencia de 10 de diciembre de 2021 el ad quem revocó parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. De otra parte, confirmó la decisión apelada en cuanto condenó a Castilla Agrícola SA a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 9 de enero de 1961 y el 18 de diciembre de 1976. La accionante señaló que la decisión del ad quem fue «equivocada», pues, la fundamentó en una sentencia de esta Sala de Casación, en la que « se aplica parcialmente el Dcto. 758 de 1990 respecto al cumplimiento del requisito de 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estado de invalidez, aplicado a la pensión de sobrevivientes, caso totalmente diferente al presente, toda vez que lo pretendido se trata del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con fundamento en aplicación de la condición más beneficiosa (300 semanas antes del 1 de abril de 1994), al haber fallecido el afiliado en vigencia de la ley 100 de 1993 original». Agregó que esta Sala desde 1997 tiene una posición reiterada y pacífica frente al tema, asentada entre otras

(300 semanas antes del 1 de abril de 1994), al haber fallecido el afiliado en vigencia de la ley 100 de 1993 original». Agregó que esta Sala desde 1997 tiene una posición reiterada y pacífica frente al tema, asentada entre otras sentencias en la SL4634-2018 y SL4270-2021, por lo que 3Radicación n.° 66234 SCLAJPT-11 V.00 indicó que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Finalmente, dijo que actualmente tiene 84 años, pertenece a un resguardo indígena asentado en el Municipio de Florida – Valle y no cuenta con ingresos económicos para sufragar sus necesidades básicas. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó: « dejar sin efecto jurídico el numeral primero de la sentencia no. 230 de 20 de diciembre de 2021 1 […] y en su lugar, se ordene emitir nueva sentencia que acoja íntegramente el principio de la condición más beneficiosa desarrollado en sentencias SL4634-2018 y SL 4270-2021, con la finalidad que se confirme la sentencia de primera instancia». Por auto de 22 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja

comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. 1 PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el proceso que promovió la señora MARÍA OLIVA POSADA DE LÓPEZ en contra de CASTILLA AGRÍCOLA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Declarar probada la excepción de “Inexistencia de la Obligación” propuesta por la entidad de seguridad social y en consecuencia absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra. 4Radicación n.° 66234

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la oportunidad concedida, Colpensiones se refirió a los hechos y las pretensiones de la acción e indicó que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, pidió declarar la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo determinado en sentencias judiciales y,

del amparo, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo determinado en sentencias judiciales y, finalmente, solicitó se desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 66234

SCLAJPT-11 V.00

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de

Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que 6Radicación n.° 66234 SCLAJPT-11 V.00 la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en la página web de la Rama Judicial la promotora omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia económica negada en la segunda instancia del decurso. Precisado lo anterior, no es admisible reemplazar el referido recurso extraordinario por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean

jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de 7Radicación n.° 66234 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas. 8Radicación n.° 66234

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 66234

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...