CSJ - STL4501-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4501-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4501-2020 Radicación n.° 89217 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ALFREDO RUALES LEITON contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que
promovió MARÍA ELIZABETH DE LA PORTILLA MAYA
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alRadicación n.° 89217
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 18 de junio de 2018, interpuso una demanda ejecutiva en contra de Miguel Alfredo Ruales Leiton que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, el cual, por medio de auto del 20 de agosto de 2019, dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la parte pasiva. Expresó que el 2 de octubre de 2019, remitió al correo
Circuito de Ipiales, el cual, por medio de auto del 20 de agosto de 2019, dispuso librar mandamiento de pago ejecutivo en contra de la parte pasiva. Expresó que el 2 de octubre de 2019, remitió al correo electrónico cambiautos01@yahoo.com, el “ citatorio” contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso, indicándole a la parte pasiva que “le hago saber que debe comparecer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (…), dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación, para que reciba notificación personal del auto de mandamiento de pago de fecha 20 de agosto de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo hipotecario con garantía real N° 2019-00051-00”. Narró que, el 22 de octubre de 2019, se envió al correo electrónico anteriormente relacionado, el aviso de notificación señalado en el canon 292 del CGP, dicha comunicación quedó surtida el 23 de octubre siguiente, para que a partir del 24 de ese mismo mes y año, tuviera el ejecutado el término de 3 días para que retirara las copias del traslado, lo cual venció el 28 de octubre de esa anualidad, por lo que el término de 10 días para proponer excepciones, 2Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 se inició el 29 de esas calendas y tenía hasta el 13 de noviembre del año pasado, “sin que el demandado haya ejercido defensa alguna dentro del término legalmente
SCLAJPT-12 V.00 se inició el 29 de esas calendas y tenía hasta el 13 de noviembre del año pasado, “sin que el demandado haya ejercido defensa alguna dentro del término legalmente conferido”. Contó que el correo electrónico cambiautos01@yahoo.com al que fueron enviadas las respectivas notificaciones, era el mismo que se aportó en la escritura pública de hipoteca 537 del 23 de febrero de 2017, por medio de la cual Miguel Alfredo Riales Leiton brindó garantía real en su favor por la obligación perseguida ejecutivamente. Resaltó que el 5 de noviembre de 2019 “por error de los funcionarios del [despacho querellado] le hicieron suscribir al [ejecutado], un documento denominado diligencia de notificación personal”, omitiéndose que el enteramiento de la orden de pago, ya se había realizado por mensaje de datos. Expuso que, el 20 de noviembre de 2019, el ejecutado por medio de su apoderado judicial, radicó “extemporáneamente la contestación de la demanda” , por ello, solicitó al juzgado accionado el 25 de ese mismo mes y año, se declarara extemporáneo cualquier medio de defensa impetrado por el extremo pasivo, pues para efectos de notificación, debían tenerse en cuenta las actuaciones realizadas vía e-mail. Declaró que el a quo a través de auto del 2 de diciembre de 2019, negó su petición, con el argumento de que “este 3Radicación n.° 89217
realizadas vía e-mail. Declaró que el a quo a través de auto del 2 de diciembre de 2019, negó su petición, con el argumento de que “este 3Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 juzgado estima que, la dirección electrónica que puede considerarse para efectos de notificación, es la que el mismo demandado haya suministrado al proceso; o aquella que figure con dicho fin, en el registro mercantil” . Por lo tanto, corrió traslado de las excepciones de fondo que fueron propuestas por la parte pasiva. Señaló que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo desestimado el primero el 15 de enero de 2020, bajo los mismos argumentos de la providencia acusada, y la alzada la resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en proveído del 11 de febrero ogaño, en el que confirmó la determinación impugnada con manifestaciones similares a las expuestas por el despacho de primera instancia. Aseguró que las autoridades judiciales accionadas violentaron sus prerrogativas constitucionales, al estimar que se incurrió en un defecto procedimental y sustantivo, pues, por un lado, “analizaron inadecuadamente el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso ”; y, por el otro, pretermitieron que la dirección electrónica aportada en la demanda, para efectos de notificación del ejecutado, era la plasmada por aquél en el título de hipoteca. Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados
otro, pretermitieron que la dirección electrónica aportada en la demanda, para efectos de notificación del ejecutado, era la plasmada por aquél en el título de hipoteca. Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto del 11 de febrero de 2020 dictado por el 4Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 tribunal accionado, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de que se declarara extemporánea la excepciones propuestas por la parte demandada, para que en su lugar, se ordenara seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto realizó un breve recuento de las actuaciones realizadas dentro del trámite cuestionado. Asimismo, destacó que los reproches señalados en la tutela se realizaron básicamente insistiendo en que dentro del asunto controvertido debió tenerse en cuenta la dirección de correo electrónico suministrada por el ejecutado en el instrumento hipotecario, como aquella en la que resultaba válido recibir notificaciones judiciales.
dentro del asunto controvertido debió tenerse en cuenta la dirección de correo electrónico suministrada por el ejecutado en el instrumento hipotecario, como aquella en la que resultaba válido recibir notificaciones judiciales. Finalmente, dijo que era claro lo que buscaba la actora con la acción de tutela, era una tercera instancia, insistiendo en los argumentos que fueron utilizados para controvertir el auto del pasado 2 de diciembre de 2019, mismos que ya fueron atendidos por esa Corporación en el interlocutorio del 5Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 11 de este año, de ahí que en consecuencia se deba acudir a lo all expuesto, para dar contestación a la accióní́ constitucional que se promueve. Por fallo del 4 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado y ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la tutela, dejara sin efecto la providencia que profirió el 11 de febrero de 2020 y las que de ella se desprendan, y resuelva nuevamente el caso expuesto en este ruego. Para llegar a dicha determinación, trajo a colación apartes de la decisión tomada por la Corporación accionada y consideró lo siguiente: [Se] evidencia la vulneración enrostrada, por cuanto la corporación convocada realizó un análisis irrazonable de las normas aplicables al caso, contrariando principios básicos de interpretación judicial, al establecer que el mandamiento de pago
convocada realizó un análisis irrazonable de las normas aplicables al caso, contrariando principios básicos de interpretación judicial, al establecer que el mandamiento de pago no puede ser notificado al ejecutado mediante correo electrónico, si aquél no suministró directamente esa información al juez de conocimiento. Veamos: El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció en el informe del 20° período de sesiones de 29 de junio de 2012, “la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, y exhortó a sus Estados miembros, a promover y facilitar “el acceso a Internet, y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países”. Igualmente, manifestó que los derechos de las personas también deben estar protegidos con el acceso y uso de Internet, resaltando la necesidad de salvaguardar la libertad de expresión de cada 6Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 individuo, de conformidad con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Luego, el mencionado organismo en otro informe de sesión, expresó sobre la importancia de facilitar y ampliar el acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la “alfabetización digital”, aún no ha sido
expresó sobre la importancia de facilitar y ampliar el acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la “alfabetización digital”, aún no ha sido implementada en el respectivo sistema educativo público. De lo anterior, se desprende, sin asomo de duda, que el acceso al internet, ha sido calificada como una prerrogativa fundamental con el cual se le asegura a cada persona, no solo la posibilidad de recibir y almacenar aquella información que antes percibía de forma analógica, sino también, la materialización de intercambiar ideas con otros usuarios del ciberespacio, sin importar la distancia en que cada uno se encuentre. En el ámbito local, el derecho de acceso al internet se encuentra sometido bajo el principio de “sostenibilidad fiscal”, de ahí la existencia de subsidios en materia de servicios públicos de telecomunicaciones para las personas de menores ingresos; sin embargo, esta discriminación, aunque positiva, evidencia la falta de implementación de una política gubernamental que permita a todo individuo de la sociedad alcanzar una garantía que, a nivel internacional, ha sido reconocida como esencial para el desarrollo de la comunicación y la libre expresión. A partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC. De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio
De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la 7Radicación n.° 89217
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Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC, tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y
despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “mensaje de datos”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: 8Radicación n.° 89217
pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: 8Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.
“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”. Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “no discriminación, neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así: “(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral
ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”. Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”. Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido, la CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001, señalando que “(…) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias 9Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”. La “firma electrónica”, fue definida por esa norma, como
del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”. La “firma electrónica”, fue definida por esa norma, como
“los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”. Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos. Ahora, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”. Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996,
ampliar su cobertura (…)”. Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar. Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus 10Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional
electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. Por ello la Corte Constitucional refiriéndose a un debate constitucional donde se acusó por inconstitucional, al art. 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento escrito previsto en el art. 28 de la Constitución vigente para la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 906 de 2004, señala que “ En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales”. declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto: “Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el
“Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (…)”. En lo tocante, con el caso concreto, obsérvese que con la demanda, el numeral 10º del artículo 82 del comentado plexo legal, estipula que la misma debe contener el siguiente requisito: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes , sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” (negrillas propias). 11Radicación n.° 89217
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Como se infiere, el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de voluntad o facultad en proporcionar esa información, sino de un “deber” en el ámbito jurídico. Ahora, con relación a la actuación de la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago, si bien el numeral 3 de la regla 291 del Estatuto Adjetivo Civil señala que “(…) [l]a parte
jurídico. Ahora, con relación a la actuación de la notificación personal del auto admisorio o del mandamiento de pago, si bien el numeral 3 de la regla 291 del Estatuto Adjetivo Civil señala que “(…) [l]a parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)”, lo cierto es que esa norma, también indica: “(…) [c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (subrayas ex texto). Tal postulado, encuentra su génesis en el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone: “ Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. Ahora, el canon 20 del citado plexo legal, regula: “(…) Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario,
del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Por su parte, la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: 12Radicación n.° 89217 SCLAJPT-12 V.00 “Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”. De lo trasuntado, fluye inconcuso que, en primer lugar, para el asunto específico de la notificación del auto admisorio de la demanda, las comunicaciones del caso pueden ser remitidas a la dirección electrónica del demandado, señalada en libelo introductor, por cuanto, se itera, es un deber del impulsor del litigio, suministrar tal información, pues el numeral 10 del memorado artículo 82 del C.G.P., así se lo ordena. Y en segundo, la validez de ese enteramiento, surge cuando el
por cuanto, se itera, es un deber del impulsor del litigio, suministrar tal información, pues el numeral 10 del memorado artículo 82 del C.G.P., así se lo ordena. Y en segundo, la validez de ese enteramiento, surge cuando el “iniciador” de quien envía el mensaje de datos “recepcione acuse de recibo”, pues de lo contrario, no podrá presumirse “que el destinatario ha recibido la comunicación”. En un caso con similares matices al aquí debatido, esta Corporación adoctrinó: “(…)[E]n la actualidad, la notificación del auto admisorio de la demanda sí puede efectuarse a través de la dirección de correo electrónico denunciada por la parte demandante, para tal efecto, en el libelo introductor, sin que el sentido dado por la sede judicial acusada al inciso 2º del numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso, para restringir el alcance del sistema normativo en su conjunto, pueda considerarse atada al «genuino sentido» de éste, el cual no es otro diferente a, como quedó anotado, obtener el mayor provecho de las tecnologías de la información en pro de la celeridad procesal y la ampliación del acceso a la administración de justicia. (…)”. Así las cosas, es evidente la vulneración del debido proceso de la tutelante, pues la corporación convocada, en la decisión aquí censurada, efectuó una indebida interpretación de las normas reseñadas, al sostener que el mandamiento ejecutivo emitido en el
tutelante, pues la corporación convocada, en la decisión aquí censurada, efectuó una indebida interpretación de las normas reseñadas, al sostener que el mandamiento ejecutivo emitido en el decurso bajo estudio, no podía notificarse mediante mensaje de datos. 13Radicación n.° 89217
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Además, pretermitió el hecho de que, la dirección señalada para la remisión de las citaciones y aviso de notificación, es la misma que el deudor plasmó en el título hipotecario, tal como lo argumentó el tribunal querellado, por tanto, la información aportada en la demanda, no fue suministrada al azar o bajo el arbitrio del extremo actor, sino, fundada en el documento base de recaudo, situación que debe ser valorada como un cumplimiento de los deberes de las partes, indicados en el numeral 1 del artículo 78 del Código General del Proceso, específicamente, a los de lealtad y buena fe. Por consiguiente, las actuaciones allí efectuadas cumplieron la finalidad de la notificación personal, al noticiar al demandado, porque precisamente concurrió al juzgado por causa exclusiva de la comunicación y aviso electrónico, y no de otro modo habría asistido, garantizándose el debido proceso y su derecho de defensa, pues se cumplió el rito siguiendo las pautas de los artículos 291 y 292, primero con la comunicación o citación y luego con el aviso; de modo que las formas previstas en las reglas generales del C. G. del P. no le generaron incertidumbre ni
artículos 291 y 292, primero con la comunicación o citación y luego con el aviso; de modo que las formas previstas en las reglas generales del C. G. del P. no le generaron incertidumbre ni desorden porque cumplieron las formas procesales, las cuales fueron indiscutidas por los sentenciadores y por el pr
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