CSJ - STL4501-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4501-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4501-2022 Radicación n.° 66248 Acta n° 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MERCEDES PASTOR BALANTA contra la SALA DE DESCONGENTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501020130061101.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acude a la acción tutelar con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
Informa que adelanta, junto con la señora Omaira Rodríguez proceso ordinario laboral en el Juzgado DécimoRadicación n.° 66248
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Laboral del Circuito de Cali, contra COLPENSIONES a fin de obtener pensión de sobrevivientes en proporciones iguales, dada la convivencia simultánea con el causante Jorge Esteban Vivas Navarro, fallecido el 10 de junio de 2012, quien era pensionado por invalidez del entonces I.S.S., ella como cónyuge, y la segunda como compañera permanente. Aduce que, en dicho proceso se emitió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2018, en la cual se
quien era pensionado por invalidez del entonces I.S.S., ella como cónyuge, y la segunda como compañera permanente. Aduce que, en dicho proceso se emitió sentencia de primera instancia el 28 de mayo de 2018, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de demanda, « se ordenó a Colpensiones pagarme a partir del 12 de junio de 2012 el 50% de la pensión, la orden de reintegro a la señora Omaira Rodríguez del 50% de la pensión a favor de Colpensiones, más la indexación, pese haber solicitado los intereses moratorios». Comenta que, tal vez por desorganización de Colpensiones, « se le brindó administrativamente y erróneamente la pensión en el 100% a la señora Omaira Rodríguez […] habiendo ambas mujeres radicado independientemente solicitudes pensionales ante el entonces ISS en el mes de julio de 2012».
Afirma que, en sede de consulta, el ad quem profirió sentencia el 22 de noviembre de 2021, modificando la decisión consultada disponiendo, “MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca […] en el sentido de que la entidad de seguridad social 2Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 deberá cancelar a la señora Mercedes Pastor Balanta $18.905.654 y descontar a la señora Omaira Rodríguez la
2Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 deberá cancelar a la señora Mercedes Pastor Balanta $18.905.654 y descontar a la señora Omaira Rodríguez la suma de $25.435.543. SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia en el sentido de establecer que el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud asciende a $4.533.355, los cuales deberá girar a la E.P.S. en la que se encuentre afiliada la señora Mercedes Pastor Balanta”. Manifiesta que al ser beneficiaria del 50% de la pensión desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge, debe recibir el retroactivo desde esa data, es decir, 12 de junio de 2012 y hasta la fecha de pago junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no la indexación, ya que administrativamente no le resolvieron favorablemente la prestación. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] ORDENAR al Tribunal Superior de CaliSala de Descongestión Laboral que (…) profiera nueva sentencia disponiendo el pago del retroactivo del 50% de la pensión que le corresponde a favor de la suscrita desde el 12 de junio de 2012 y hasta la fecha de su pago con cargo a Colpensionespor ser la entidad que se equivocó a la hora de resolver administrativamente las peticiones pensionales- , junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (Mayúsculas originales)
entidad que se equivocó a la hora de resolver administrativamente las peticiones pensionales- , junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. (Mayúsculas originales) Por auto de 3 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó 3Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La apoderada judicial de la Superintendencia de Sociedades informó que la entidad que representa no tiene información adicional relevante que pudiera aportar, más allá de la relacionada y allegada por el tutelante. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones manifestó que, una vez revisado el sistema de radicación, evidenció que el accionante radicó tutela con hechos similares, idénticas pretensiones ya conocidas por la Sala de Casación Laboral, bajo el radicado 63354, siendo negadas las pretensiones invocadas y, que pese a existir nueva petición, ello no cambiaba la pretensión de la tutela, la cual es que se resuelva el recurso radicado por el accionante, por lo cual se configura temeridad. La abogada de HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO , solicitó se negaran las pretensiones de la
es que se resuelva el recurso radicado por el accionante, por lo cual se configura temeridad. La abogada de HELMERICH & PAYNE COLOMBIA DRILLING CO , solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante y no existir prueba de su supuesto estado de salud que haga necesaria la acción constitucional del juez. La apoderada especial de ECOPETROL S.A ., pidió la exclusión del presente trámite, de la compañía que 4Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 representa pues asevera que no ha existido intervención de su parte y no le asiste responsabilidad alguna frente a la petición elevada por el actor y, de manera consecuente, se declare la improcedencia de la misma. La Secretaría de Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , informó que en el proceso 110013105020201800261 «una vez concedido el recurso de queja se envió a digitalización y qued[ó] en espera de los permisos correspondientes, sin embargo a pesar que al día de hoy se procedió con la autorización se pudo constatar que en el visor no se encontró el proceso citado, no obstante se procederá con el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral para que se surta el recurso de queja señalado en el menor tiempo». El titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
señalado en el menor tiempo». El titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
5Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. Advierte la Sala que, la petente se queja de la decisión emitida el 22 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala de Decisión Laboral Descongestión mediante la cual, modificó el ordinal tercero de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso que originó la acción tutelar de la referencia, en el sentido de ordenar a Colpensiones, cancelar a la señora Pastor Balanta, la suma de $18.905.654 y descontar a la señora Omaira Rodríguez, $25.435.543, y mantener la absolución en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se estima que la presente acción constitucional no está
absolución en cuanto al reconocimiento y pago de intereses moratorios. Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se estima que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como a renglón seguido pasa a explicarse. El colegiado accionado tenía el deber de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente de seguridad social vencido en juicio, conforme se establece en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Bajo esa perspectiva, se evidencia que el ad quem al resolver lo pertinente, precisó: (…) Conforme lo dispone el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce 6Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado”. No obstante, dado que el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 contempla que cuando exista controversia entre beneficiarias que aleguen la condición de cónyuge o compañera permanente, la entidad de seguridad social se debe abstener de reconocer el derecho a alguna de ellas hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decida a cuál le asiste el derecho. Si bien, en el sub lite la demandada no actuó conforme a lo que ordena el artículo en comento y por esta razón se le debería condenar a pagar el porcentaje que le corresponde de la mesada con retroactividad, puesto que según la máxima del derecho,
Si bien, en el sub lite la demandada no actuó conforme a lo que ordena el artículo en comento y por esta razón se le debería condenar a pagar el porcentaje que le corresponde de la mesada con retroactividad, puesto que según la máxima del derecho, quien paga mal, paga cuantas veces pague mal, ya que se está conociendo de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta, por el cual no se le puede hacer más gravosa su situación, no se modificará la decisión de primer grado relativa a que la señora Omaira Rodríguez reintegre el valor de la pensión que recibió de más.
Concluyendo que:
En virtud a que no existe discusión en torno a que la mesada pensional a reconocer es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, ya que ese fue el valor que se concedió a favor de la señora Omaira Rodríguez, así como que tiene derecho a una mesada adicional al año, en consideración a que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011; realizadas las operaciones aritméticas de rigor se tiene que a la fecha se le adeuda a la señora Mercedes Pastor Balanta $44.341.197 […] Ahora bien, en virtud a que la sentencia de primer grado será confirmada, el retroactivo que deberá pagar COLPENSIONES se calcula desde la fecha en que se profirió esa decisión, mayo de 2018, por lo que se modificará el ordinal tercero con el fin de actualizar la condena hasta el momento en que se produce la sentencia de segunda instancia conforme lo ordena el artículo 283 del C.G. del P. aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.L y de la S.S. En ese sentido, la
segunda instancia conforme lo ordena el artículo 283 del C.G. del P. aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del C.P.L y de la S.S. En ese sentido, la entidad de seguridad social deberá cancelar a la señora Mercedes Pastor Balanta $18.905.654 y descontar a la señora Omaira Rodríguez la suma de $25.435.543. Así mismo se adicionará el ordinal quinto en el sentido de establecer que el descuento por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud ascienda a $4.533.355, los cuales deberá girar a la E.P.S en la que se encuentre afiliada la demandada, ya que dicho 7Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 descuento opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, porque así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en sentencia SL3024-2020 […]. (Negrita dentro del texto) Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de una estimación razonada, en tanto consideró el colegiado que si bien el retroactivo pensional de la beneficiaria debía
accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de una estimación razonada, en tanto consideró el colegiado que si bien el retroactivo pensional de la beneficiaria debía causarse desde la fecha de fallecimiento del causante, arrojando como valor total adeudado, la suma de $44.341.197, lo cierto era que, la entidad administradora demandada tenía la obligación de reconocer y pagar a la señora Mercedes Pastor Balanta, el valor de $18.905.654, concepto correspondiente al retroactivo que se originó desde que se profirió la sentencia en primera instancia, es decir, en mayo de 2018 hasta la emisión de la de segunda. En cuanto a los $25.435.543 restantes, tal concepto corresponde al valor que la señora Omaira Rodríguez debe reintegrarle a la aquí tutelante, pues devengó el 100% de la prestación pensional de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del señor Jorge Esteban Vivas Navarro (q.e.p.d.) hasta cuando se profirió la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, cuando solo tenía derecho al 50%, siendo razonable que el 8Radicación n.° 66248
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Tribunal actualizara la condena impuesta en primera instancia y ordenara a la entidad de seguridad social descontar la suma adeudada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, debe decirse que la accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad,
descontar la suma adeudada. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, debe decirse que la accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, contra la sentencia reprochada dentro del proceso ordinario laboral criticado, en la medida que contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, según se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 22 de noviembre de 2021, dicha Corporación conoció del asunto, en grado jurisdiccional de consulta, de lo que se colige, la señora Pastor Balanta no interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, concretamente frente a la negativa del reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, mostrando conformidad con ello. Por lo que, si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales en esta oportunidad deprecadas, dado que tal medio de defensa, resultaba procedente contra 9Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 el fallo de segunda instancia. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más
dado que tal medio de defensa, resultaba procedente contra 9Radicación n.° 66248 SCLAJPT-11 V.00 el fallo de segunda instancia. Por los motivos antes referidos, y sin ser necesarias más consideraciones, se proveerá la denegación del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
MERCEDES PASTOR BALANTA contra la SALA DE DESCONGENTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 66248
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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