CSJ - STL4502-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4502-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4502-2020 Radicación n.° 89235 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra el fallo proferido el 8 de junio de 2020 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA de dicha entidad y la FISCALÍA
ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DEL
DOMINIO.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la vida presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 89235
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Manifestó que perteneció a las FARC durante 28 años, siendo reclutado de manera forzosa desde los 11 años de edad, pero que se desmovilizó de esa organización y, que tal condición, la certificó el Ministerio de Defensa.
Narró que, estuvo colaborando en múltiples procesos de la Fiscalía General de la Nación respecto de las propiedades del bloque sur de las FARC, logrando la extinción de dominio de varias patrimonios, automóviles y dineros de varios cabecillas de dicha estructura.
la Fiscalía General de la Nación respecto de las propiedades del bloque sur de las FARC, logrando la extinción de dominio de varias patrimonios, automóviles y dineros de varios cabecillas de dicha estructura.
Expresó que fue ingresado al programa de protección a testigos, por parte de la Fiscalía de la Unidad de Vida pero en el año 2019, se dispuso su desvinculación, «sin darle un proyecto productivo que resultaba procedente, al haber tenido que abandonar el negocio del que vivía» , a pesar de haber indicado «el peligro que corría su vida y la de su familia» , por la entrega de información que ayudó a la entidad accionada, a esclarecer procesos en contra de cabecillas de las FARC.
Expuso que la persona contra quien testificó, «se acogió a la JEP en donde se le otorgó libertad condicional y quien a su vez, ordenó su muerte y la de su familia, pagando $2.000.000 a través de un grupo de sicarios, pero a pesar de informar dicha situación a la fiscalía General de la Nación se le negaba un nuevo ingreso al programa de protección a testigos, alegando que no era posible otorgarlo o efectuar el cambio de domicilio a las personas que ya había sido protegidas».
2Radicación n.° 89235
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Contó que, el 4 de mayo de 2020, presentó un escrito ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó, se le brindara protección o se le cambiara de domicilio, teniendo en cuenta que tuvo amenazas en contra de su vida, así como
ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó, se le brindara protección o se le cambiara de domicilio, teniendo en cuenta que tuvo amenazas en contra de su vida, así como contra las miembros de su familia; asimismo, pidió se le reconociera una indemnización o una recompensa, por su colaboración eficaz, del 5% del producto del remate o el valor comercial de los bienes, producto de la información suministrada dentro de unos procesos de extinción de derecho de dominio contra miembros de las FARC.
Corolario de lo anterior, solicitó que le fueran tutelados los derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se diera respuesta a la petición de protección que le fueran elevada al Fiscal General de la Nación y se disponga su vinculación al Programa de Protección manejado por dicha institución, así como el pago de los beneficios previstos por su participación en los procesos de extinción del derecho de dominio contra las FARC ante la precaria situación económica en la que se encuentra.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 22 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa.
3Radicación n.° 89235
SCLAJPT-12 V.00
La Dirección de Asuntos Jurídicos la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva
3Radicación n.° 89235
SCLAJPT-12 V.00
La Dirección de Asuntos Jurídicos la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fiscal General de la Nación, pues a pesar de que a este se dirigió la petición elevada por el actor, la misma debía ser atendida por competencia por una dependencia específica. Tal era el caso de la solicitud elevada por el actor el 5 de mayo de 2020, que había sido presentada en la Subdirección de Gestión Documental, encargada de direccionar a las dependencias las peticiones presentadas por los usuarios y quien había asignado la misma a la Dirección Seccional de Bogotá según el Sistema ORFEO.
Indicó además, que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa, pues aún no se encontraba vencido el termino para resolver la petición conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y tratándose de una tutela sobre la protección al derecho de seguridad personal, el ordenamiento jurídico tenía previsto acciones y recursos contra los actos administrativos, mediante las cuales las autoridades públicas encargadas de ejecutar la prestación del servicio de protección, articulaban, coordinaban, otorgaban devenían los programas y medidas de seguridad. Por lo tanto, el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para otorgar la seguridad personal a un
protección, articulaban, coordinaban, otorgaban devenían los programas y medidas de seguridad. Por lo tanto, el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para otorgar la seguridad personal a un individuo, pues su petición debía ser resuelta en el marco del Programa de Protección y Asistencia, evaluándose a través 4Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 de los instrumentos técnicos, el nivel del riesgo y las medidas de protección que deben adoptarse, mecanismos a los que debía acudir el accionante, sin que se demostrara la configuración de un perjuicio irremediable en su contra. Finalmente, señaló que las pretensiones referentes a la obtención de la retribución de su colaboración o recompensas económicas, no configuran una vulneración a derechos fundamentales que deba ser protegida a través de acción de tutela.
La Fiscalía Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio solicitó se negara la tutela, indicando que la acción de extinción de dominio se adelantó bajo la regulación establecida en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, de forma autónoma, en especial al proceso penal y es de carácter patrimonial al recaer sobre el derecho a la propiedad independientemente de quien lo detente.
Asimismo, precisó que la norma estableció la posibilidad de reconocer por parte del juez especializado un incentivo de retribución a los particulares que informen de
a la propiedad independientemente de quien lo detente.
Asimismo, precisó que la norma estableció la posibilidad de reconocer por parte del juez especializado un incentivo de retribución a los particulares que informen de manera eficaz sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción del derecho de dominio y que se encuentren ligados necesariamente a grupos delictivos organizados.
Que, para el caso particular, indicó que la petición relacionada por el accionante no fue asignada a la Dirección de Extinción de Dominio ni remitida a ese despacho fiscal, encontrándose en el canal de distribución del Grupo de Gestión Documental de la Seccional Bogotá, sin que se 5Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 hubiera vencido el término para dar respuesta a la petición, teniendo en cuenta además la ampliación de términos para su contestación establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
Frente a las amenazas contra su vida puestas en conocimiento de esa Fiscalía, mediante radicado de 2018 tenía remitida la Solicitud a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía, pero ante las nuevas manifestaciones señaladas en el escrito de tutela, se había enviado un nuevo correo electrónico en mayo del año en curso, informando de lo anterior a la dirección competente para evaluar el riesgo del testigo, así como a la oficina de asignaciones para que procediera de conformidad, teniendo en cuenta que no eran de competencia de la Dirección de Extinción de Dominio.
curso, informando de lo anterior a la dirección competente para evaluar el riesgo del testigo, así como a la oficina de asignaciones para que procediera de conformidad, teniendo en cuenta que no eran de competencia de la Dirección de Extinción de Dominio.
Por fallo del 8 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo y, para el efecto, dijo lo siguiente:
Estima la Sala, que al margen de que al momento de la presentación de la acción no se hubiese vencido el término previsto en la ley para resolver el derecho de petición, lo cierto es que de manera alguna se presenta la vulneración alegada por la actor, como quiera que la petición presentada ante la autoridad accionada fue direccionada en los términos de las circulares expedidas por la Fiscalía General de la Nación para el manejo de la correspondencia y solicitudes efectuadas durante el periodo de cuarentena obligatoria decretado por el Gobierno Nacional y remitida a la Dirección Seccional de Bogotá pues lo pretendido en el escrito corresponde a solicitudes de carácter judicial, esto es, referidas a actuaciones que están reguladas por las normas procesales que rigen la materia frente a la procedencia de la investigación sobre las amenazas a su vida, los procedimientos, evaluaciones de riesgo y demás estudios previos establecidos 6Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 para la vinculación al Programa de Protección a Testigos, victimas e intervinientes en el procesos y Funcionarios de la Fiscalía
6Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 para la vinculación al Programa de Protección a Testigos, victimas e intervinientes en el procesos y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación regulados por la Resolución 0-1006 de 2016 o los términos previstos en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, para el reconocimiento del incentivo reclamado por su colaboración en los procesos de Extinción de Dominio, por lo que la decisión de lo requerido se encuentra sujeta a los términos, etapas procesales y recursos previstos en las normas, sin que se pueda alegar la violación del derecho fundamental de petición.
Frente a los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, deprecados por el accionante, señaló que: Se advierte que para la vinculación de una persona al Programa de Protección requiere de la verificación, por parte de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación como entidad competente, de la existencia de un riesgo extraordinario que amenace la seguridad personal de un individuo, que sea especifico e individualizable, concreto, presente, serio, claro y desproporcionado, que tenga un nexo causal con su participación procesal eficaz con la justicia y que sea solicitado por el beneficiario, con el interés de colaborar oportuna y espontáneamente con esta. Condiciones que debe verificar el programa, con fundamento en los lineamientos previstos en las normas que regulan la materia,
beneficiario, con el interés de colaborar oportuna y espontáneamente con esta. Condiciones que debe verificar el programa, con fundamento en los lineamientos previstos en las normas que regulan la materia, determinando las medidas de protección que resulten necesarias para resguardar la vida y seguridad personal de los sujetos contra amenazas declaradas como extraordinarias. Requiriendo además, en caso de incumplimientos de los compromisos adquiridos, el verificar previamente a la exclusión del programa de un beneficiario si existe la necesidad de mantener la protección, en caso de que las condiciones de riesgo no hubieran variado o incluso ponderar la necesidad de proteger el derecho a la vida en el caso de reintegro de beneficiarios, cuando persistieran las situaciones de peligro y amenaza generadas por su colaboración con la justicia.
Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales y normativos, se revisó las manifestaciones del accionante y el material probatorio allegado por este y las autoridades accionadas, de cuyo estudio concluye la Sala que no hay lugar a conceder de 7Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 forma principal el amparo requerido, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para determinar la vinculación del señor FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES y su núcleo familiar al Programa de Protección, esto es, el procedimiento regulado por la Resolución 0-1006 de 2016 ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para evaluar el riesgo al que actualmente se encuentra
la Resolución 0-1006 de 2016 ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, autoridad competente para evaluar el riesgo al que actualmente se encuentra expuesto el actor, para determinar su eventual reintegro al programa y la procedencia de las medidas correspondientes, tramite del cual no existe prueba que fuera agotado por el accionante previo a la interposición de la acción de tutela, incumpliendo así con el principio de subsidiariedad del amparo. En el mismo sentido, tampoco se advierte que haya lugar a la concesión de la acción como mecanismo transitorio, pues no es posible determinar la existencia de un riesgo extraordinario actual, especifico, claro y desproporcionado contra la vida y seguridad personal del accionante y su familia, que de pas ó a establecer que el procedimiento previsto en la ley no es idóneo y eficaz o que su desvinculación y la supuesta negativa de reincorporarlo al programa obedeciera a decisiones arbitrarias para evitar el pago de los incentivos a los que afirma tener derecho o en contra de su seguridad y su vida, que configuren un perjuicio irremediable grave, inminente y de urgente protección que de paso a la intervención del juez constitucional.
Pues si bien el señor FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, refiere ser víctima de procedimientos y decisiones anormales por parte de los funcionarios de la Unidad de Protección y Asistencia, así como de amenazas de muerte por parte de la persona contra quien
ser víctima de procedimientos y decisiones anormales por parte de los funcionarios de la Unidad de Protección y Asistencia, así como de amenazas de muerte por parte de la persona contra quien declaró, dentro de las investigaciones adelantadas ante la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio y que en la actualidad son de conocimiento de los jueces de la materia, con ocasión a la libertad provisional que le fuera otorgada dado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que tales afirmaciones no guardan concordancia con la realidad fáctica, ni las decisiones emitidas por las autoridades aportadas al trámite de la acción, pues se advierte que la providencia emitida por la Sala competente en el marco del procesos adelantado por la JEP, que dispuso el beneficio de libertad condicionada por el delito de lavado de activos a favor de quien se afirma es el autor de las presuntas amenazas contra su vida, se profirió previo a su desvinculación del programa y su reubicación definitiva, y que a pesar de que la providencia confirmó trascurridos varios meses de su retiro, lo cierto es dicha libertad no se ha hecho efectiva, en 8Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 tanto en la misma determinación se abstuvo de conceder el beneficio por el delito de homicidio, por el cual se encentraba inicialmente a órdenes de un despacho de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación por la investigación que se adelantaba en su contra y que actualmente se encuentra en etapa de juicio.
inicialmente a órdenes de un despacho de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación por la investigación que se adelantaba en su contra y que actualmente se encuentra en etapa de juicio. Adicionalmente, de la documental aportada se advierte que el accionante solicitó su reubicación relacionando las mismas amenazas y riesgos contra su vida a los que se alude en el escrito de tutela, pero que contrario a lo afirmado la desvinculación del programa de protección se solicit ó de forma voluntaria, mediante declaración juramentada ante Notario y para cuyo pronunciamiento interpuso acción de tutela. Que con posterioridad a la manifestación de las amenazas y previó a ordenar la desvinculación y la reubicación definitiva, la autoridad accionada realizó el respectivo informe de riesgo analizando además el cumplimiento de los compromisos, los antecedentes por las múltiples condenas que le fueran impuestas, su participación en los procesos y riesgo al que se exponía, conceptuándose de forma favorable y que se materializ ó en el acta que ordenó su reubicación definitiva y asign ó los recursos para la reinserción social y educativa de éste y su grupo familiar, determinación que fue aceptada por expresamente por el beneficiario FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, mediante la suscripción del consentimiento respectivo, documento que fue posteriormente modificado ante la solicitud relacionada con el deseo de no contar con acompañamiento para la reubicación y el requerimiento
consentimiento respectivo, documento que fue posteriormente modificado ante la solicitud relacionada con el deseo de no contar con acompañamiento para la reubicación y el requerimiento de la entrega total de los recursos asignados, lo no permite establecer la existencia actual de un riesgo o del perjuicio irremediable por los hechos que fueron expuestos y estudiados con antelación a su desvinculación al programa, que habilite la concesión del amparo invocado como mecanismo transitorio. Situación que no es óbice para que la entidad trámite la solicitud de protección efectuada por el actor, a través del mecanismo ordinario de defensa, esto es, conforme el procedimiento y los términos dispuestos en la Resolución No 01006 de 2016, por riesgo a su vida y el de su núcleo familiar, en virtud de las presuntas amenazas que afirma recibir actualmente por su colaboración en los procesos de extinción de dominio, cuyas declaraciones junto con su nombre se relacionan expresamente en las decisiones tomadas por la JEP, que son además de público conocimiento y consulta en su página Web, que si bien no había sido direccionada previo a la interposición del amparo a la 9Radicación n.° 89235
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Dirección de Protección y Asistencia, su remisión por competencia si fue dispuesta por el despacho de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio. Finalmente, cabe indicar que desborda las facultades del juez
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Dirección de Protección y Asistencia, su remisión por competencia si fue dispuesta por el despacho de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio. Finalmente, cabe indicar que desborda las facultades del juez constitucional el acceder por vía de acción de tutela a la entrega de incentivos por colaboración previstos en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, pues la autoridad competente para determinar su procedencia corresponde a los Jueces de Extinción de Dominio, quienes por expresa disposición legal se pronuncian sobre ésta en la sentencia que define el litigio, quienes no la competencia para resolver sobre las mismas, a pesar del sometimiento del investigado a la Jurisdicción Especial para la Paz dada la naturaleza patrimonial e independencia de la acción de extinción de dominio.
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó y reafirmó los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la
amenazante o lo suspenda.
El derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo 10Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 consagró la «ampliación de términos para atender las peticiones que ese encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliaran los términos señalados en artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción».
En el presente asunto, se evidencia el actor radicó petición ante el Fiscal General de la Nación para que se dispusiera su vinculación al Programa de Protección
su recepción».
En el presente asunto, se evidencia el actor radicó petición ante el Fiscal General de la Nación para que se dispusiera su vinculación al Programa de Protección manejado por dicha institución, así como el pago de los beneficios previstos por su participación en los procesos de extinción del derecho de dominio contra las FARC.
Pues bien, la Sala observa que la solicitud presentada el 5 de mayo de 2020, por lo que, la entidad tutelada se encuentra dentro del término de 30 días estipulado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 previamente señalado, para dar respuesta, de ahí que no incurrió en vulneración 11Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 al derecho fundamental deprecado, toda vez que, se insiste, no se ha vencido el término de la norma en cita, a la fecha de presentada la presente acción constitucional, esto es, el 22 de mayo siguiente.
Ahora, el tutelante también pide que le incluya en el Programa de Protección manejado por la Fiscalía General de la Nación, es de resaltar que frente a esto, que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que el actor no acudió ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación para que se estudiara, si efectivamente contaba con los parámetros establecidos en la Resolución 01-006 de 2016, para que fuera reintegrado al programa y se tomaran las medidas de protección que resultaran necesarias para resguardar la vida
establecidos en la Resolución 01-006 de 2016, para que fuera reintegrado al programa y se tomaran las medidas de protección que resultaran necesarias para resguardar la vida y seguridad personal de los sujetos contra amenazas declaradas como extraordinarias, por lo que dicha petición no se puede pretender sea resuelta a través del juez de tutela, cuando cuenta con el instrumento legal para hacer saber la situación por la que hoy se duele.
Asimismo, en torno a la petición de que le paguen los beneficios previstos en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, por su participación en los procesos de extinción del derecho de dominio contra las FARC, cabe señalar que tal y como lo destacó el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones, toda vez que dicha solicitud, le compete resolver es a los Jueces de Extinción de Dominio, quienes por expresa disposición de la 12Radicación n.° 89235 SCLAJPT-12 V.00 ley se pronuncian sobre ello en la sentencia que define el litigio.
Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso frente a estas pretensiones, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, si bien la Sala no desconoce los alegatos
establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, si bien la Sala no desconoce los alegatos del actor en torno a las amenazas contra su vida lo cierto es que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta, que el presunto autor de dichas amenazas, ya había quedado en libertad condicionada por parte de la JEP varios meses antes del retiro del tutelante del programa de protección, del cual además también el accionante había solicitado de manera voluntaria su desvinculación, mediante declaración juramentada ante notario público, lo que no permite establecer la existencia actual de un riesgo.
Así las cosas, la Sala no le queda otra alternativa que confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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