CSJ - STL4502-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4502-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4502-2021 Radicación n.° 92679 Acta n.° 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por GAMMA INMOBILIARIA S.A.S., a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y EL JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso «y por haber incurrido enRadicación n.° 92679
SCLAJPT-12 V.00 violación por acción de hecho» , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, se extrae que, la sociedad actora adelantó proceso ejecutivo radicado n° 2016-00017-00 contra el señor Salvador Alfonso Vargas, para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $250.000.000 como saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa
Salvador Alfonso Vargas, para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $250.000.000 como saldo insoluto del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, que celebraron el 17 de noviembre de 2014. Que, en sentencia del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió el conocimiento del asunto, halló probada la excepción de mérito de «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo», asimismo, declaró de oficio las que denominó «objeto y causa ilícita» y «nulidad de la promesa de contrato»; en consecuencia, se abstuvo de proseguir la ejecución incoada por Gamma Inmobiliaria S.A.S. contra Salvador Alfonso Vargas; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; y condenó en costas y perjuicios a la ejecutante. Inconforme con la anterior decisión la sociedad ejecutante la apeló, para lo cual argumentó que el demandado no atacó el mandamiento de pago a través de recurso de reposición, por lo que el juzgador de primer grado no podía desconocer el mérito ejecutivo del título aportado, menos hacer pronunciamiento alguno en relación con «la lesión enorme, la hipoteca y el predio de Fontibón», por 2Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 tratarse de «un proceso ejecutivo y no un declarativo»; además,
lesión enorme, la hipoteca y el predio de Fontibón», por 2Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 tratarse de «un proceso ejecutivo y no un declarativo»; además, que la promesa de compraventa es ley para las partes, por lo que no podían menospreciarse las obligaciones allí inmersas, so pretexto de la celebración del contrato prometido, máxime cuando de aquella emergen los presupuestos del artículo 422 del CGP. Al decidir la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Séptima Civil de Decisión, mediante providencia del 30 de junio de 2020, confirmó la sentencia del a quo en cuanto halló demostrada la excepción denominada «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo». Empero, por razones de congruencia, de lo resolutivo del fallo revocó lo que atañe a la declaración de oficio de las excepciones «de objeto y causa ilícita» y «nulidad de la promesa de contrato» , pues a su juicio, sobre estos tópicos no había lugar a emitir ningún pronunciamiento. Cuestionó las referidas sentencias de primera y segunda instancia, pues afirma incurrieron en vía de hecho por «indebida valoración probatoria» y «aparente y defectuosa motivación», además de violar los principios de «coherencia y concordancia», al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, lo cual se originó en una valoración probatoria efectuada «en forma desfazada» , toda vez que el documento
concordancia», al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, lo cual se originó en una valoración probatoria efectuada «en forma desfazada» , toda vez que el documento base de ejecución nunca fue estudiado, analizado, y menos decidido «en un todo de la negociación»; que sesgadamente se hicieron análisis bajo criterios de un proceso declarativo, siendo un proceso de naturaleza ejecutiva. 3Radicación n.° 92679
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Por lo tanto, acude a través de este excepcional mecanismo reiterando lo señalado en sede de apelación y, en consecuencia, solicita se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 5 de febrero y el 30 de junio de 2020, en el proceso n.° 2016-00017.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de estudio constitucional, las cuales guardaron silencio.
El Tribunal convocado, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo, al sostener que el fallo atacado «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso […] se explicó en forma diáfana e, incluso, con fundamento en jurisprudencia aplicable al asunto, el motivo por el que no se abría paso el
elementos probatorios obrantes en el proceso […] se explicó en forma diáfana e, incluso, con fundamento en jurisprudencia aplicable al asunto, el motivo por el que no se abría paso el recurso de apelación». Afirma que el accionante se centra en lo inmutable de la orden de apremio en los términos del artículo 422 del CGP, sin advertir que precisamente esa alta corporación en reiteradas ocasiones ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, «se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los 4Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 presupuestos de los documentos ejecutivos, ‘potestad-deber’ que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso” (STC3298-2019)». De ahí que consideró que ciertamente la promesa de compraventa en que se soporta el recaudo no reúne los requisitos a que alude la citada disposición, según lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, de suerte que «cualquier controversia en punto a tales prestaciones anteladas (accidentalia negotia), como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al escenario del contrato definitivo, que no al preparatorio». Por su parte, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito
anteladas (accidentalia negotia), como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al escenario del contrato definitivo, que no al preparatorio». Por su parte, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que originó el amparo; dijo que se atiene a las determinaciones que en su oportunidad fueron adoptadas; y que el juicio se impartió con celeridad y en legal forma, atendiendo las disposiciones legales vigentes y respetando los derechos de las partes. El señor Salvador Alfonso Vargas, a través de su apoderado manifestó que la salvaguarda se torna improcedente, toda vez que no hubo violación al debido proceso del tutelante en tanto se le brindaron todas las garantías tanto legales como constitucionales para su defensa. 5Radicación n.° 92679
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Por fallo del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: […] no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la parte actora, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando
una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. […] Nótese, que lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida. […] Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legamente concluidos.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, con sustento en los mismos argumentos señalados en la demanda, insistiendo además en la necesidad de motivación de las decisiones judiciales.
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IV. CONSIDERACIONES
mismos argumentos señalados en la demanda, insistiendo además en la necesidad de motivación de las decisiones judiciales. 6Radicación n.° 92679
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, la parte accionante solicitó se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y el 30 de
Constitución Política. En el presente caso, la parte accionante solicitó se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y el 30 de junio de 2020 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, esta Sala se 7Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio. Así las cosas, se procede a revisar la determinación del ad quem, en la que, después de precisar que la actuación se desarrolló con normalidad, que no hay causal de nulidad que declarar, que se encontraban satisfechos los presupuestos procesales y que era competente para decidir el recurso de apelación, dijo lo siguiente: Analizados los reparos concretos del recurrente, así como la sustentación que expuso en la audiencia que antecede y la réplica de su oponente, la Sala es del criterio que debe confirmarse la sentencia recurrida, en cuanto allí se acogió, con alcance total, la excepción de mérito que el demandado denominó “ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo”. Por supuesto, a falta de título que respaldara la ejecución, era innecesario e improcedente examinar otras defensas de mérito que atendió el juez de primera instancia de “objeto y causa ilícita” y “nulidad de la promesa de contrato” […] En cuanto al primer punto, relacionado con la
defensas de mérito que atendió el juez de primera instancia de “objeto y causa ilícita” y “nulidad de la promesa de contrato” […] En cuanto al primer punto, relacionado con la excepción perentoria de «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo», acogida por el a quo, circunscribió el problema jurídico, en determinar si, en este caso particular, el contrato preparatorio allegado por la sociedad ejecutante constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 422 del CGP, «pues de dicha premisa, neurálgica en esta clase de juicios, depende que pueda adelantarse la ejecución». Enseguida, determinó que la respuesta a dicha controversia, era negativa, en tanto consideró que la promesa 8Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 de compraventa en que se soporta el recaudo no reúne los requisitos a que alude la mencionada disposición, por lo siguiente: La promesa de contrato, como su nombre lo indica, es un acuerdo por virtud del cual las partes se obligan a celebrar un negocio jurídico futuro, según lo establecido en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; entonces, apenas acarrea para sus celebrantes una obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, con prescindencia de que, en virtud de su
obligación de hacer, esto es, la de celebrar el contrato prometido, con prescindencia de que, en virtud de su autonomía, anticipen el cumplimiento de ciertas obligaciones del negocio ulterior, las que, sin embargo, atañen a este último, mas no al primero, que agota su eficacia final con la satisfacción de esa prestación de hacer, por lo que cualquier controversia en punto a tales prestaciones anteladas (accidentalia negotia), como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, corresponde al escenario del contrato definitivo. Tiene dicho la jurisprudencia a ese respecto, que esos pactos expresos que tienden a anticipar el cumplimiento de las prestaciones del negocio definitivo, “no viene[n] a ser sino una cláusula adicional que está referida a las obligaciones propias del contrato prometido [pues] el preliminar, es contrato con efectos obligatorios, cuya única prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o posterior definitivo y carece de eficacia real”. (CSJ, cas. civil, mayo 8/2002, exp. 6763; se subraya y resalta). Reitera la Corte que la promesa “[no], por sí, genera prestación diferente a la de estipular el contrato futuro definitivo. Con todo, las partes, accidentalia negotia, pueden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste.
obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecución de algunos de los efectos concernientes a éste. Son, pues, prestaciones que se avienen más con la naturaleza del contrato prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer”. (cas. marzo 12/2004, S-0212004, exp. 6759; se subraya y resalta). En suma, “la promesa de compraventa genera esencial y exclusivamente la prestación de hacer consistente en la celebración futura, posterior y definitiva de la compraventa, sin perjuicio de acordarse en forma clara, expresa e inequívoca por pacto agregado a propósito, el cumplimiento anticipado del precio o la entrega de la tenencia o posesión del bien, en tanto, 9Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 la venta constituye la prestación de dare rem y, por consiguiente, transferir el derecho real de dominio”. (cas. sentencia de 7 de febrero de 2008 [SC-007-2008], exp. 200106915-01; se subraya y resalta) Planteadas las anteriores nociones al asunto, advirtió que la promesa de compraventa elevada como soporte del recaudo no podía constituir título ejecutivo para perseguir el cumplimiento forzado de una prestación pecuniaria (pago del precio pactado accidentalmente), pues, «es una prestación
que la promesa de compraventa elevada como soporte del recaudo no podía constituir título ejecutivo para perseguir el cumplimiento forzado de una prestación pecuniaria (pago del precio pactado accidentalmente), pues, «es una prestación que atañe al negocio jurídico posterior –así se anticipe su ejecución-, mas no al preparatorio, que agota su eficacia final con la celebración del contrato definitivo, contingencia que, por sí sola, impedía, ab initio, la emisión del mandamiento de pago, solicitada por la ejecutante». Precisó que esa prestación de hacer se extinguió, para el caso concreto, el día 27 de noviembre de 2014, cuando las partes comprometidas suscribieron en la Notaría Única del Círculo de Guatavita la correspondiente «escritura pública de compraventa (n.° 1187; fls. 24 – 27, cdno. 1) a la postre inscrita en registro (fls. 8 – 11, ib.)», lo que implicó la cesación de los efectos del contrato preliminar y, de contera, que la pretensión ejecutiva que se soportó en la promesa, cayera al vacío. Agregó que, en el mencionado instrumento público, en la cláusula primera, las vendedoras -entre ellas la ejecutantedeclararon transferir en favor de los compradores -el demandado y su esposa-, el «derecho de dominio, propiedad y posesión» del inmueble distinguido con el folio de 10Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 matrícula n.° 50C – 544978 de esa ciudad; y en la cuarta,
propiedad y posesión» del inmueble distinguido con el folio de 10Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 matrícula n.° 50C – 544978 de esa ciudad; y en la cuarta, respecto del precio del inmueble, la tradente -demandantemanifestó haberlo recibido a entera satisfacción, a la firma de la presente escritura (fl. 25 vto, cdno. 1); «entonces, “al celebrarse el contrato de compraventa, la promesa de contrato se agotó”, no siendo entonces el proceso ejecutivo, soportado en el contrato de promesa, el escenario para reclamar cualquier diferencia económica entre las partes». Sobre el particular, citó la sentencia de 14 de septiembre de 1976 de la homóloga Civil, sobre simulación precedida de promesa de contrato. Y sobre este tópico concluyó lo siguiente: […] el documento soporte del recaudo carecía de mérito ejecutivo, pues como se dijo, los efectos de la promesa de compraventa (celebrada el 17 de septiembre de 2014) cesaron con la celebración de la escritura pública n.° 1187 de 27 de noviembre siguiente, en la Notaría Única del Círculo de Guatavita (fls. 24 – 27, cdno. 1), que perfeccionó el negocio jurídico querido por las partes, razón por la cual esta actuación, desde sus albores, estaba llamada al fracaso y en tal sentido se debe confirmar la prosperidad de la excepción denominada “ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo” propuesta por la parte ejecutada.
desde sus albores, estaba llamada al fracaso y en tal sentido se debe confirmar la prosperidad de la excepción denominada “ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo” propuesta por la parte ejecutada. En lo que atañe al segundo tema, referente a la declaración de oficio de las excepciones que el a quo denominó «objeto y causa ilícita» y «nulidad de la promesa de contrato», con soporte en lo analizado en el primer punto, estimó que le asistía razón al recurrente, en el sentido de que el sentenciador de primera instancia desconoció el principio de congruencia y, en especial, lo normado en el artículo 278 del CGP, pues el marco de la actuación se supeditaba «en la 11Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 que se imponía reconocer, con alcance total, la excepción de “ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo”, a imponer los efectos consecuenciales de rigor: terminación de proceso ejecutivo, levantamiento de cautelas, etc». Sin embargo, precisó que a lo que no había lugar, como lo sugirió el apelante, era a adentrarse, y menos en forma oficiosa, en tópicos ajenos para declarar probadas las excepciones «de objeto y causa ilícita» y «nulidad de la promesa de contrato» , sobre la base de circunstancias que guardan relación directa con el negocio de compraventa propiamente dicho «que aquí no es el título ejecutivo», pero no tanto con el preliminar que le antecedió.
promesa de contrato» , sobre la base de circunstancias que guardan relación directa con el negocio de compraventa propiamente dicho «que aquí no es el título ejecutivo», pero no tanto con el preliminar que le antecedió. Indicó que dentro de esas circunstancias se habló de una eventual verificación de lesión enorme en perjuicio del ejecutado; que tal vez hubo temeridad para defraudar al fisco, por cuanto el valor asignado en la promesa difiere del que se señaló en la escritura pública; que ese precio fue modificado y que se pagó en su integridad, según se registró en el mismo documento público, etc. Y resaltó respecto a esta cuestión: […] pronunciamientos como los que en este acápite se resaltan, son propios tal vez de otro litigio, en que se debata la existencia, eficacia y cumplimiento de la compraventa que se documentó en la escritura pública con la que se solemnizó el contrato prometido, mas no en la presente ejecución. Ya se dijo, ante las particularidades del caso, por sí sola, la promesa no podía constituir título ejecutivo para perseguir el cumplimiento forzado de una prestación pecuniaria (pago del precio pactado 12Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 accidentalmente, pese a la suscripción de la consabida escritura pública.). Corolario de lo que expuso, estimó que debía refrendar la prosperidad de la excepción denominada «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo», que fue acogida por el a quo. Empero, por razones de congruencia
la prosperidad de la excepción denominada «ineficacia de la promesa de compraventa como título ejecutivo», que fue acogida por el a quo. Empero, por razones de congruencia dijo que, de lo resolutivo del fallo era necesario revocar lo que atañía a la declaración de oficio de las excepciones «de objeto y causa ilícita» y «nulidad de la promesa de contrato», sobre lo cual no había lugar a emitir ningún pronunciamiento, «positivo o negativo». De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del asunto, debía confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la promesa de compraventa en que se soporta el recaudo no reunía los requisitos del artículo 422 del CGP, por lo que carecía de mérito ejecutivo, por cuanto sus efectos cesaron con la celebración de la escritura pública, que perfeccionó el negocio jurídico querido por las partes, y cualquier controversia en punto a las prestaciones anteladas, como la del pago anticipado de todo o una parte del precio, correspondía al escenario del contrato definitivo. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal accionado contiene una labor 13Radicación n.° 92679
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fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el tribunal accionado contiene una labor 13Radicación n.° 92679 SCLAJPT-12 V.00 hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 14Radicación n.° 92679
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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