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CSJ - STL4502-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4502-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4502-2022 Radicación n.° 97015 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO HERRERA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Por consiguiente, pidió que se conminara al funcionario competente para que, en el menor término de tiempo, se permitiera la participación político-electoral de las y losRadicación n.°97015 SCLAJPT-12 V.00 militantes que por el Movimiento 19 de abril se inscribieron. De otra parte, que se instara al Consejo Nacional Electoral para que de manera inmediata y sin dilaciones efectúe un pronunciamiento de cuál sería el procedimiento para que su derecho fundamental pueda ser garantizado. Subsidiariamente, solicitó que se exigiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a postergar la impresión de los tarjetones que serían presentados para el 13 de marzo a fin de evitar la vulneración de un derecho.

Subsidiariamente, solicitó que se exigiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil a postergar la impresión de los tarjetones que serían presentados para el 13 de marzo a fin de evitar la vulneración de un derecho. Fundamentó la solicitud de amparo en que, como ciudadano en ejercicio, identificado con el proyecto político del Movimiento 19 de abril M-19 , ha buscado los medios legales para «sus militantes», entre los cuales se encontraba, fueran quienes representaran sus intereses en el Congreso de la República. Manifestó que en el acuerdo de la Habana, se estableció un capítulo especial en el cual se prom[ovió] la participación política de los distintos sectores de la sociedad , es allí donde […] h[a] buscado que el Movimiento 19 de abril M19 pueda presentar listas de candidatos al senado y a las distintas cámaras del país», con la finalidad de ver reflejado y desarrollado a su favor el artículo 40 de la Constitución Política. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción correspondió inicialmente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y, por 2Radicación n.°97015 SCLAJPT-12 V.00 auto del 9 de febrero de 2022, advirtió la falta de competencia y ordenó su remisión al que consideró debía asumir el asunto, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por auto de 14 de febrero de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las convocadas. La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que

asunto, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por auto de 14 de febrero de 2021 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las convocadas. La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que las elecciones de Congreso fueron programadas para el 13 de marzo de 2022 y, a través de la Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021, se fijó el calendario electoral, en el que se estableció que el periodo de inscripción de candidaturas inició el 13 de noviembre de 2021 y venció el 13 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. De otra parte, señaló que el Movimiento 19 de abril M-19 no ostentaba personería jurídica reconocida por el CNE y advirtió que el periodo para el registro de comités inscriptores en los términos del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y de la Resolución No. 2106 del 12 de marzo de 2021de la RNEC, se cerró el 13 de noviembre de 2021, de manera que al no haberse cumplido los requisitos para la inscripción de candidaturas al Congreso de la República en los términos de la normatividad citada en precedencia que regula la materia, el accionante no puede utilizar la tutela como mecanismo para que se ordene la inscripción de una candidatura desconociendo los requisitos de ley. 3Radicación n.°97015

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precedencia que regula la materia, el accionante no puede utilizar la tutela como mecanismo para que se ordene la inscripción de una candidatura desconociendo los requisitos de ley. 3Radicación n.°97015

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El Consejo Nacional Electoral a través de la abogada adscrita a la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial. Indicó que no vulneró los derechos del accionante por cuanto esa entidad no es la encargada de dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana, los cuales están a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil de conformidad con lo regulado en el Decreto 1010 de 2000, razón por la cual no está legitimada en la causa por pasiva. Se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 24 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la petición por cuanto el accionante no «refirió acción u omisión de alguna de las autoridades tuteladas que pudiera haber conllevado a la conculcación de prerrogativas fundamentales» y, por el contrario, lo que se advertía era la intención del accionante de que, a través de este mecanismo, se obviara el procedimiento y la verificación de los requisitos para la inscripción de candidaturas previsto en las normas que regulan la materia, pasando por alto el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021

para la inscripción de candidaturas previsto en las normas que regulan la materia, pasando por alto el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 2098 del 12 de marzo de 2021 para las elecciones al Congreso que se llevarían a cabo el próximo 13 de marzo, según el cual el plazo para la inscripción venció el 13 de diciembre de ese año. 4Radicación n.°97015

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante adujo que reconocía las normas previamente establecidas al acuerdo de paz y que de facto debían ser armonizadas entre lo pactado y lo existente. Manifestó que la promoción de nuevos movimientos políticos según el acuerdo era uno de los elementos acordados y, en el caso del movimiento en cuestión, se recogieron más de 60.000 firmas, esperando que con ello la Registraduría Nacional del Estado Civil, les permitiera registrar la lista de candidatas y candidatos, dentro de los cuales se encontraba.

Informó que el 13 de diciembre de 2021, como Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento 19 de abril M-19, asistieron a Corferias a entregar la firmas para que fuesen validadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que fue imposibilitado y del cual tenemos prueba en el numeral 1 de pruebas de este libelo y el hecho que nos impidieran realizar el registro del GSC.

validadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que fue imposibilitado y del cual tenemos prueba en el numeral 1 de pruebas de este libelo y el hecho que nos impidieran realizar el registro del GSC. De otro lado, aseguró que no se han cumplido los términos pactados en el Acuerdo de la Habana y que el 3 de diciembre de 2021, se radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral para que se restituyera la personería jurídica del Movimiento 19 de abril M-19, pero a la fecha no se ha dado respuesta. 5Radicación n.°97015

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Anexó 3 documentos a saber: escrito de «entrega oficial de firmas como requisito para la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos, Movimiento 19 de abril»; Resolución 0889 de 2021 y el Acta 5, de 25 de junio de 2021, en el cual figura como candidato postulado por el movimiento.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.°97015

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda

competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.°97015

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto en esta oportunidad, la parte accionante pretende que i. la Registraduría Nacional del Estado Civil permita la participación político-electoral de las y los militantes que se han inscrito por el Movimiento 19 de abril y ii. El Consejo Nacional Electoral efectúe un pronunciamiento de cuál sería el procedimiento, no obstante, desde ya se anticipa que el presupuesto mencionado se encuentra insatisfecho. En efecto, es importante destacar que aunque en esta segunda instancia el actor allegó un documento radicado el 13 de diciembre de 2021, en el cual se fijó como asunto «entrega oficial de firmas como requisito para la inscripción del Grupo Significativo de Ciudadanos, Movimiento 19 de abril», lo cierto es que de acuerdo con la información allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil el referido movimiento no ostenta personería jurídica reconocida por el CNE, sin exhibirse otros documentos por parte del interesado 8Radicación n.°97015 SCLAJPT-12 V.00 en los cuales se acreditara el agotamiento de las etapas para la inscripción de candidaturas al Congreso de la República en los términos del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y de la Resolución No. 2106 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC.

la inscripción de candidaturas al Congreso de la República en los términos del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y de la Resolución No. 2106 del 12 de marzo de 2021 de la RNEC. En ese sentido, vale destacar que tampoco figura algún escrito que este pendiente de contestación por parte de esa entidad sobre el proceso de inscripción, de modo que no se puede predicar ninguna transgresión al respecto. Igual suerte se avizora para el segundo aspecto pues dentro de los documentos aportados no figura ninguna petición radicada ante el Consejo Nacional Electoral encaminada a obtener información acerca del trámite que se debía cumplir por parte del movimiento para obtener la personería jurídica. Así las cosas, refulge con claridad la equivocación del peticionario al promover su acción por esta ruta con la pretensión de ventilar las circunstancias aquí vertidas, pues no acreditó haber agotado el procedimiento legal previsto para la participación electoral del movimiento y, además, ni siquiera develó que existiera alguna solicitud informativa pendiente de ser resuelta por las entidades, siendo diáfano que son otros los caminos a los cuales debió concurrir para perseguir válidamente las exigencias que promociona, y estos en manera alguna son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional. 9Radicación n.°97015

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Ahora bien, en cuanto a la aspiración consistente en la postergación de la impresión de tarjetones resulta incuestionable que la Sala está frente a lo que la

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Ahora bien, en cuanto a la aspiración consistente en la postergación de la impresión de tarjetones resulta incuestionable que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado «que un hecho sobreviniente conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela no surta ningún efecto». En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T 419-17 adoctrinó: Esta situación ha sido identificada en “cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes”. En consecuencia, se presenta cuando “por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”.

9. Ello quiere decir que, si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales.

Así las cosas, en este caso, tal cuestión no puede prosperar puesto que las elecciones ya se realizaron, de modo que no tendría objeto, por sustracción de materia, que esta Sala revisara su viabilidad.

Así las cosas, en este caso, tal cuestión no puede prosperar puesto que las elecciones ya se realizaron, de modo que no tendría objeto, por sustracción de materia, que esta Sala revisara su viabilidad. Por último, debe destacarse que si bien en el escrito de impugnación el tutelante esgrimió que no se han cumplido los términos pactados en el Acuerdo de la Habana y que el 3 de diciembre de 2021, se radicó petición ante el Consejo Nacional Electoral para que se restituyera la personería 10Radicación n.°97015 SCLAJPT-12 V.00 jurídica del Movimiento 19 de abril M-19, lo cierto es que constituyen hechos nuevos, que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.°97015

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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