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CSJ - STL4503-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4503-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4503-2022 Radicación n.° 97093 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la homóloga Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite extensivo a la Sala de Casación Civil y al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los asuntos constitucionales con radicados 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605.

I. ANTECEDENTES El accionante del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 97093

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada, es posible extraer que el accionante interpuso una acción constitucional en contra de la Salas de Casación Penal, Civil y Laboral, en la que reprochó las providencias adoptadas al interior de los procesos de casación penal con radicados n.º 36399 y 39686, así como en los trámites de tutela fallados por las Salas de Casación Civil y Laboral, respecto de dichos asuntos penales.

interior de los procesos de casación penal con radicados n.º 36399 y 39686, así como en los trámites de tutela fallados por las Salas de Casación Civil y Laboral, respecto de dichos asuntos penales. Como sustento de dicha acción constitucional, refirió que en diversas oportunidades, mediante acción de tutela, ha solicitado a la Corte Suprema de Justicia el estudio de las sentencias de casación con radicado interno No. 36399 y 39686, que considera vulneraron sus derechos fundamentales al juzgarlo dos veces por el mismo hecho, no obstante todas se han resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones. Por sentencia STP7863-2020 de 24 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Penal rechazó la demanda de tutela formulada por el accionante, tras advertir temeridad en el ejercicio de la acción, en contra de esta determinación el petente formuló « nulidad e impugnación », en cuanto a la nulidad ésta se negó por auto de 23 de febrero de 2021 emitido por la homóloga Sala Penal y, la impugnación se declaró «inadmisible» por la Sala de Casación Civil mediante auto ATC713 de 25 de mayo siguiente. 2Radicación n.° 97093

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En vista de lo anterior, el accionante promovió una nueva acción de tutela, en la que censuró el auto ATC7132021 que declaró inadmisible la impugnación. La anterior acción constitucional fue conocida por la Sala de Casación Penal y fallada favorablemente en sentencia STP0019-2021, en la que resolvió: Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de

La anterior acción constitucional fue conocida por la Sala de Casación Penal y fallada favorablemente en sentencia STP0019-2021, en la que resolvió: Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 25 de mayo de 2021, dentro de la acción constitucional n° 11001-02-30-000-2020-00605-01. En consecuencia, ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual resuelva de fondo la impugnación propuesta por el actor». En cumplimiento de lo anterior, la Sala accionada emitió auto ATC1229 de 24 de agosto de 2021, mediante el cual confirmó el proveído STP7863 de septiembre de 2020, por cuanto halló configurada la temeridad atribuida al accionante. El convocante formuló incidente de desacato en contra de la Sala de Casación Civil, pues en su sentir, la orden constitucional atrás mencionada no fue acatada por la autoridad judicial, al respecto adujo que «la Magistrada ponente debió declararse impedida y correr traslado de la acción al competente »; aunado a que tampoco resolvió de fondo lo propuesto en la impugnación. 3Radicación n.° 97093

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La Sala de Casación Penal por proveído ATP1572 de 30 de septiembre de 2021 resolvió no iniciar la actuación

3Radicación n.° 97093

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La Sala de Casación Penal por proveído ATP1572 de 30 de septiembre de 2021 resolvió no iniciar la actuación incidental, toda vez que consideró que el fallo STP9919-2021 fue obedecido. El convocante censuró en el presente trámite constitucional la decisión referida, en sustento indicó que las autoridades accionadas incurrieron en « defecto material o sustantivo», al respecto, indicó que: si lo que se pide y se decreta es el estudio y análisis de la impugnación, que hace parte integra (sic) del recurso, y que en ninguna parte de lo decidido en el auto ATC1229-2021, se hace ningún tipo de mención, argumento o mínimo comentario, ¿cuál sería la razón para tramitar un recurso como es la tutela? ¿Qué objeto tendría declarar que la impugnación de una tutela es un derecho constitucional?. En consecuencia, pidió: «[r]esolver de fondo la impugnación de la sentencia STP-7863-2020, por contener un motivo expresamente justificado, sustentado en una prueba nueva o hecho desconocido, que desvirtúa la temeridad»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previo a asumir el conocimiento del asunto, por proveído de 15 de febrero de 2022 se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados

Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo,

proveído de 15 de febrero de 2022 se aceptaron los impedimentos manifestados por los H. Magistrados Francisco Ternera Barrios, Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer del presente amparo; por tanto, el asunto fue 4Radicación n.° 97093 SCLAJPT-11 V.00 asignado al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y se dispuso su decisión con los Conjueces que fueran previamente designados. Por proveído de 16 de febrero de 2022 se admitió el asunto, ordenando vincular a las partes y terceros intervinientes de las acciones de tutela con radicados n.º 2020-03249, 2021-00632 y 2020-00605 Se dejó constancia de que durante el término concedido por el Despacho, no se efectuaron pronunciamientos por parte de los involucrados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, negó la salvaguarda implorada, al estimar que la determinación controvertida no fue irregular ni lesiva al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, el interesado la impugnó, para lo cual expuso extensos argumentos, que en esencia, se sintetizan, en los siguientes aspectos:

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, el interesado la impugnó, para lo cual expuso extensos argumentos, que en esencia, se sintetizan, en los siguientes aspectos: - Que la sentencia impugnada adolece de nulidad, por cuanto, «no tiene una radicación » y en su sentir, los conjueces debieron declararse impedidos.

5Radicación n.° 97093 SCLAJPT-11 V.00 - Falta de pronunciamiento por parte de la Sala accionada respecto de la « solicitud de nulidad e impugnación». - El a quo constitucional no valoró las pruebas aportadas y además cambió el alcance del fallo (STP9919-2021) respecto del cual se formuló incidente de desacato. - Que contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la autoridad judicial accionada no cumplió con la orden constitucional, sino que por el contrario, se abstuvo de hacer un análisis de fondo de la impugnación presentada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo que fue objeto de la impugnación, se advierte que la intención del accionante está dirigida a cuestionar: i) la providencia ATP1572 de 30 de septiembre de 2021 que resolvió no iniciar actuación incidental, tras considerar que no existió incumplimiento a la sentencia STP9919-2021 por parte de la Homóloga Sala Civil; ii) la sentencia en sí misma proferida por el a quo constitucional

considerar que no existió incumplimiento a la sentencia STP9919-2021 por parte de la Homóloga Sala Civil; ii) la sentencia en sí misma proferida por el a quo constitucional de 28 de febrero de 2022 acusándola de ser nula por no tener número de providencia y porque, en su sentir, los conjueces debieron declararse impedidos y iii) la falta de pronunciamiento de la Sala accionada respecto de la solicitud de nulidad que invocó en el mismo escrito de impugnación. 6Radicación n.° 97093

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Bajo tal contexto debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó

Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en estos eventos específicos se justifica la intervención del juez constitucional y la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Al respecto, ese alto tribunal adoctrinó: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera 7Radicación n.° 97093 SCLAJPT-11 V.00 el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”,  incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela,

examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, procede la Sala a analizar la providencia denunciada que dio

supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales, procede la Sala a analizar la providencia denunciada que dio origen al reparo actual del convocante, con el fin de establecer si la transgresión alegada en efecto ocurrió. La Sala accionada se abstuvo de iniciar el incidente de desacato de marras, toda vez que concluyó que la orden emitida en el fallo constitucional fue debidamente atacada por la entidad implicada, al respecto indicó: 8Radicación n.° 97093

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De los medios de conocimiento arribados a la actuación, como quedó dicho en precedencia, se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión de tutela [ CSJ, STP99192021, 24 jun. 2021, Rad. 117387] emitió decisión ATC1229-2021, 24. ago. 2021, en la cual, analizó la impugnación propuesta por HERNÁN A LONSO O SPINA RUBIANO CONTRA el proveído CSJ STP7863-2020, 24 sep. 2020, rad. 112461 , CUI:11001-02-30000-2020-00605-01 y expuso los siguientes razonamientos:

1. Ab initio, brota el respaldo de la resolución opugnada porque, en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción», puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la presunta transgresión de las

en efecto, se configura la «temeridad» de la «acción», puesto que el contendiente, con anterioridad, promovió sendos «amparos» contra la Sala de Casación Penal por la presunta transgresión de las mismas prerrogativas aquí invocadas y, el supuesto desconocimiento de las demás Salas, de los «precedentes jurídicos y la jurisprudencia», sustentado en los mismos supuestos de hecho así esbozados. 1.1.- En efecto, contra la Sala de Casación Penal se observan las sentencias: (i) STC954-2016, 4 feb, rad. 000-2016-00049-00; (ii) STC7889-2016, 16 jun, rad. 000-2016-01554-00; (iii) STC205972017, 6 dic, rad. 000-2017-03251-00; (iv) STC9985-2019, 26 jul, rad. 000-2019-02263-00; (v) STC15154-2019, 7 nov, rad. 0002019-03595-00 y, (vi) STC9365-2020, 29 oct, rad. 000-202002811-00, proferidas por esta Sala en primera instancia, confirmadas por la de Casación Laboral en las siguientes fechas: 06 de abril y 17 de agosto de 2016; 27 de agosto de 2019; 05 de febrero y 09 de diciembre de 2020, respectivamente, a través de las cuales se denegó el amparo impetrado por Ospina Rubiano. En tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a

las cuales se denegó el amparo impetrado por Ospina Rubiano. En tales providencias se estimó, de igual manera, que el proceder del quejoso resultaba temerario por cuanto ya había acudido a este especial mecanismo a exponer su desacuerdo con la supuesta transgresión del principio del «non bis in ídem» y, en este asunto afirmó que «la sala penal es el principal accionado y las sentencias o pruebas proceden de esta Sala», olvidando que este socorro no puede utilizarse ilimitadamente para discutir idénticos hechos y pretensiones, habida cuenta que «el abuso de este mecanismo especial de proteccion constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4651-2020). 1.2.- Frente a los reproches contra las Salas de Casación Civil y Laboral, es menester señalar que en la STC15154-2019 el precursor afirmó en los hechos del libelo introductorio, que «(…) El Consejo Superior de la Judicatura, ni la Corte Suprema de Justicia en ninguna de sus Salas Penal, Civil o Laboral han tenido el valor jurídico, ético o moral para resolver de fondo la situación de vulneración de derechos planteada, en un aberrante 9Radicación n.° 97093 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de los precedentes jurídicos y la jurisprudencia», desconocimiento del precedente jurisprudencial de aquellas

9Radicación n.° 97093 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento de los precedentes jurídicos y la jurisprudencia», desconocimiento del precedente jurisprudencial de aquellas Colegiaturas, aduciendo el mismo supuesto menoscabo respecto al doble juzgamiento del que afirma es víctima. 1.3.- Significa, entonces, que se vislumbra coincidencia de sujetos, objetos y causas de la «tutela» actual con las antes formuladas, en tanto el impulsor, esbozando los mismos «supuestos fácticos», esgrime la conculcación del derecho fundamental al «non bis in ídem», porque, en su opinión, no se ha respetado el precedente jurisprudencial relacionado con el tema.

Luego, emerge la «temeridad» detectada en primera instancia, comoquiera que se insiste en unos aspectos que previamente fueron definidos por la jurisdicción constitucional. […]. 2.- Las precedentes razones imponen ratificar lo confutado. De lo anotado, el Sala cognoscente evidenció que contrario a lo afirmado por el accionante la Sala de Casación Civil, en efecto, estudió nuevamente la impugnación formulada contra la decisión de 24 de septiembre de 2020, confirmando la decisión del a quo por encontrar acreditada la actuación temeraria del accionante. En ese sentido, aclaró que el amparo que profirió no tenía la finalidad de que la homóloga Sala Civil accediera a las pretensiones del petente, sino que se dirigió a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de

En ese sentido, aclaró que el amparo que profirió no tenía la finalidad de que la homóloga Sala Civil accediera a las pretensiones del petente, sino que se dirigió a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ordenando que analizara el recurso que había declarado inadmisible la impugnación propuesta en contra del auto que rechazó la acción constitucional, tal y como ocurrió en el mencionado auto ATC1229 de 24 de agosto de 2021. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial 10Radicación n.° 97093 SCLAJPT-11 V.00 encausada no incurrió en errores evidentes o desviaciones protuberantes que deban corregirse a través de este instrumento tuitivo, dado que el trámite incidental se ajustó a la ley, respetó el derecho al debido proceso y defensa de las partes y la decisión adoptada estuvo en consonancia con lo probado en el trámite incidental. Finalmente, en cuanto los demás reproches relacionados con la sentencia en sí misma proferida por el a quo constitucional de 28 de febrero de 2022 acusándola de ser nula por no tener número de providencia y porque, en su sentir, los conjueces debieron declararse impedidos y, la falta de pronunciamiento de la Sala accionada respecto de la solicitud de nulidad que invocó en el mismo escrito de impugnación, ciertamente el accionante introduce hechos nuevos a los relacionados en el escrito genitor de la presente

solicitud de nulidad que invocó en el mismo escrito de impugnación, ciertamente el accionante introduce hechos nuevos a los relacionados en el escrito genitor de la presente acción, que debió exponer en la primera instancia. Al margen de lo anterior, en lo que hace al primer reproche, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. 11Radicación n.° 97093

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Es así como en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las

de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la

al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 12Radicación n.° 97093

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De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Bajo esos derroteros legales, en el caso bajo examen el accionante soportó la solicitud de nulidad en que la providencia no tiene alfanumérico y en que los conjueces debieron declararse impedidos, no obstante, la nulidad formulada resulta a todas luces improcedente pues no funda su petición en ninguna de las causales previamente mencionadas; igualmente, no se concreta alguna causal de recusación prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto al reproche de la supuesta falta de pronunciamiento de la Sala accionada respecto de la

aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en cuanto al reproche de la supuesta falta de pronunciamiento de la Sala accionada respecto de la nulidad propuesta, contrario a lo indicado por el accionante, esta Sala evidenció que por auto de 18 de febrero hogaño, la autoridad confutada ya se había pronunciado sobre las «solicitud de nulidad y en subsidio impugnación» presentada por el accionante y, por no evidenciarse la existencia o configuración de causal de nulidad, fue rechazada por improcedente, accediendo únicamente a la impugnación propuesta. 13Radicación n.° 97093

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En consecuencia, y sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 97093

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Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 97093

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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