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CSJ - STL4504-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4504-2020 Radicación n.° 89249 Acta 24 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SILVIA MARTÍNEZ PADILLA, ÁNGELA KARINA y MARÍA JOSÉ BORRÉ MARTÍNEZ contra el fallo de 10 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y PROTECCIÓN S.A., asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES Las promotoras acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, acceso a laRadicación n.° 89249

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, adujeron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A., con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en contra de Protección S.A, asunto que le correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta. Que agotadas las etapas procesales, el juzgador de

de sobrevivientes en contra de Protección S.A, asunto que le correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta. Que agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento dictó sentencia el 18 de agosto de 2010, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda y, en consecuencia, se absolvió a la parte pasiva, razón por la cual instauraron recurso de apelación. Por lo anterior, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, mediante providencia de 9 de febrero de 2011, revocó la determinación objeto de alzada y procedió a reconocerle la pensión de sobrevivientes a las accionantes, a partir del 9 de agosto de 2009. Señalaron que, contra esta última decisión la parte demandada instauró recurso de casación, el cual se desató el 25 de octubre de 2017, en el que no se casó la sentencia recurrida. Que, el 4 de abril de 2018, se presentó proceso ejecutivo seguido del ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del 2Radicación n.° 89249

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Circuito de Santa Marta, despacho que, el 8 de julio de 2019, ordenó seguir adelante la ejecución; que la suma liquidada fue de $91.684.819; que la ejecutada Protección S.A constituyó depósito judicial por la suma de $45.788.884, que fue entregado el 19 de diciembre de 2019; que la parte pasiva aún adeuda $45.895.962, valor que se encuentra consignado

constituyó depósito judicial por la suma de $45.788.884, que fue entregado el 19 de diciembre de 2019; que la parte pasiva aún adeuda $45.895.962, valor que se encuentra consignado en un título de depósito judicial, a nombre de las accionantes, en la sucursal de Santa Marta del Banco Agrario. Agregaron que, el 3 de marzo hogaño, solicitaron al Juzgado de conocimiento la entrega del título de depósito judicial, pero su “solicitud no encontró eco en el despacho”; que insistieron, mediante email del 12 de mayo posterior, con fundamento en la Circular PCSJC20-17, a lo cual, el juzgado dio respuesta de la siguiente manera: “En atención a su solicitud me permito informarle que lo pedido por usted amerita la revisión del respectivo expediente, razón por la cual el despacho que regento coordinara ir al Juzgado con el cumplimiento de todos los protocolos de seguridad establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional, para el acceso a las sedes judiciales, y una vez se determine si dicho proceso se encuentra enmarcado dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales establecidas por el Consejo Superior en sus diferentes acuerdos expedidos con ocasión a la emergencia sanitaria por COVID 19, se procederá a realizar el estudio sobre la procedencia de su solicitud de entrega de dinero”.

3Radicación n.° 89249

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COVID 19, se procederá a realizar el estudio sobre la procedencia de su solicitud de entrega de dinero”.

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Se quejaron de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, pues en su sentir, se mostró “renuente e indiferente a las solicitudes elevadas”, a pesar de que en este proceso todas las etapas ya se surtieron. Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se tramite la solicitud de entrega del título de depósito judicial que se encuentra dentro del proceso ejecutivo laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó la entrega de depósitos judiciales y, posteriormente el 5 de marzo de 2020, Bancolombia informó que la medida de embargo fue registrada pero que la cuenta se encontraba bajo límite de inembargabilidad; de ahí que, tan pronto ingresen los recursos, que superen este monto, estos serían consignados a favor de ese despacho.

que la medida de embargo fue registrada pero que la cuenta se encontraba bajo límite de inembargabilidad; de ahí que, tan pronto ingresen los recursos, que superen este monto, estos serían consignados a favor de ese despacho. 4Radicación n.° 89249

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Agregó que, “A raíz de este último informe de BANCOLOMBIA el Juzgado debía oficiarles para que aclararan esa observación puesto que [desde] el 28/02/2020 se había constituido por esa misma entidad depósito judicial por $80.965.344 a favor de SILVIA MARTÍNEZ PADILLA (…). El auto que estaba pendiente por emitir antes de iniciar la contingencia derivada del COVID -19 y la consecuente suspensión de términos era el referido a la aclaratoria al BANCO DE COLOMBIA en los términos indicados y la orden de entrega de depósitos judiciales al apoderado judicial de las ejecutantes, porque ya se encontraba el proceso en la etapa procesal respectiva. El actuar del Juzgado no ha sido indiferente como lo menciona el apoderado accionante”. Señaló además que, “con respecto a la solicitud de entrega de depósito judicial presentada a través de correo institucional el 13 de mayo de 2020, a la que se le contestó que una vez garantizadas las medidas de bioseguridad y extraído el expediente del Juzgado se le daría contestación a su pedido, se indica lo siguiente: que dicha funcionaria junto con la Secretaria del Juzgado, con sus propios elementos de

que una vez garantizadas las medidas de bioseguridad y extraído el expediente del Juzgado se le daría contestación a su pedido, se indica lo siguiente: que dicha funcionaria junto con la Secretaria del Juzgado, con sus propios elementos de bioseguridad, no suministrados por la RAMA JUDICIAL, sino de su propio pecunio, fueron a localizar y extraer este expediente y otros con respecto de los cuales también se debían atender otras solicitudes, estando pendientes seguidamente de dar respuesta al requerimiento, cuando le fue notificada la presenta acción de tutela”. Que, “teniendo en cuenta que este proceso es ejecutivo Laboral, es imperioso concluir que los términos judiciales se encuentran suspendidos, lo que implica que no se puede emitir auto 5Radicación n.° 89249 SCLAJPT-12 V.00 alguno ordenando pago de depósito judicial. Suerte distinta hubiese sido que ya en el respectivo proceso se hubiese proferido auto ordenando el pago de los depósitos judiciales, ya que solo correspondía siguiendo los lineamientos de la CIRCULAR referenciada, proceder a la entrega de los mismos al solicitante, lo que en este caso no sucede”. Por su parte, Protección S.A, manifestó que respecto de los hechos que adujo la parte accionante en su escrito de tutela, no son de su competencia para realizar manifestación alguna frente al trámite dado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso ejecutivo radicado 47-001-31-05-003-2004-00533, pues es deber únicamente del funcionario judicial en tutela verificar si en el proceso

alguna frente al trámite dado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en el proceso ejecutivo radicado 47-001-31-05-003-2004-00533, pues es deber únicamente del funcionario judicial en tutela verificar si en el proceso judicial se está cumpliendo o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si se están respetando los lineamientos que regulan el debido proceso. Mediante sentencia de 10 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo. Al efecto, señaló que: En el presente proceso no se evidencia vulneración al acceso a la administración de justicia, debido a que se le ha garantizado en todo momento el acceso a ella, además precisó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que el 5 de marzo de 2020, el BANCO DE COLOMBIA informa que la medida de embargo fue registrada, pero la cuenta se encuentra bajo límite de inembargabilidad. Que tan pronto ingresen los recursos, que superen este monto, estos serían consignados a favor de ese Despacho. A raíz de este último informe de BANCOLOMBIA el Juzgado debía oficiarles para que aclararan esa observación y actualmente se encuentra en trámite proceso ejecutivo laboral.

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Se duele el accionante (sic) por haberse desconocido la circular PCSJC20-17, que precisó Medidas temporales por COVID19 – autorización de pago de depósitos judiciales por Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia; y precisó sobre la

PCSJC20-17, que precisó Medidas temporales por COVID19 – autorización de pago de depósitos judiciales por Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia; y precisó sobre la “Suspensión de formatos físicos DJ04, DJ05, DJ06 y de títulos materializados. Se suspenden los formatos físicos denominados DJ04, DJ05 y DJ06 para el manejo, administración y transacciones de los depósitos judiciales, así como los títulos materializados de excarcelaciones, remate de bienes y prestaciones laborales, sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar y los protocolos de seguridad establecidos entre la Rama Judicial y el Banco Agrario de Colombia”; sin embargo, no tienen en cuenta las accionantes que la misma circular estableció en su punto 6, que “conforme se vaya levantando la suspensión de términos judiciales en las distintas especialidades y procesos, los despachos judiciales deben disponer de los correos electrónicos institucionales de dominio de la Rama Judicial para decepcionar (sic) las solicitudes de pago de los depósitos que soliciten los usuarios de la justicia”. Y en el caso bajo estudio al no hacerse el depósito efectivo con el que se constituye el título judicial no es posible pagar el crédito, aún en el caso que no existiera la suspensión de términos.

Acto seguido, hizo una relación de los actos administrativos dictados por el Gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la pandemia del Covid19 y resaltó que:

Acto seguido, hizo una relación de los actos administrativos dictados por el Gobierno y el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la pandemia del Covid19 y resaltó que: Nótese que, los acuerdos antes referenciados, han ido ampliando los procesos a los que se les ha levantado la suspensión de términos en materia laboral, sin embargo los procesos que no se encuentran dentro de ese catálogo siguen con los términos suspendidos en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA2011518 16 de marzo de 2020 por medio del cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020, y se dispuso la suspensión de términos judiciales; y la reactivación gradual que se ha hecho hasta el momento de procesos escriturales está referida a procesos ordinarios, y el proceso ejecutivo es un proceso especial, y dentro de los especiales solo se autorizó el trámite de los procesos de fuero sindical. Así las cosas, el proceso ejecutivo laboral objeto de la presente acción de tutela se encuentra suspendido; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en nada desconoce la Circular PCSJC20-17, pues dicha circular precisó Medidas temporales por COVID19, y planteó el procedimiento de 7Radicación n.° 89249 SCLAJPT-12 V.00 autorización de pago de depósitos judiciales por Portal Web

temporales por COVID19, y planteó el procedimiento de 7Radicación n.° 89249 SCLAJPT-12 V.00 autorización de pago de depósitos judiciales por Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia; y en su numeral 6, indicó que “conforme se vaya levantando la suspensión de términos judiciales en las distintas especialidades y procesos, los despachos judiciales deben disponer de los correos electrónicos institucionales de dominio de la Rama Judicial para decepcionar (sic) las solicitudes de pago de los depósitos que soliciten los usuarios de la justicia”, es decir que una vez se disponga la suspensión de términos en los procesos ejecutivos laborales, se procederá realizar lo dispuesto por dicha circular, atendiendo las medidas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Así las cosas, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales alegados por las accionantes, (…) no queda otro camino a seguir que negar la acción de tutela presentada por SILVIA MARTINEZ PADILLA, ANGELA KARINA Y MARIA JOSÉ BORRÉ MARTÍNEZ a través de apoderado judicial contra el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA

MARTA.

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron; manifestaron que en el proceso ejecutivo ya se agotaron todas las etapas procesales, y lo único que estaría pendiente sería la entrega del título,

MARTA.

III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron; manifestaron que en el proceso ejecutivo ya se agotaron todas las etapas procesales, y lo único que estaría pendiente sería la entrega del título, por lo que, a su juicio, se le vulneraron sus garantías constitucionales; además que “de que sirve haber adelantado un proceso ordinario laboral donde se agotó la primera, segunda instancia y se tramitó recurso de casación (…), se adelantó proceso ejecutivo con el agotamiento de las etapas, al punto de que se encuentra consignada la condena y esta no se puede materializar…”, situación que es una “ negación de justicia y una violación al debido proceso”.

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IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos y medios de defensa judiciales; cuando el conflicto no se ha discutido en el espacio procesal pertinente o está en trámite el mismo, salvo que sea utilizado

irremediable. En ese sentido, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos y medios de defensa judiciales; cuando el conflicto no se ha discutido en el espacio procesal pertinente o está en trámite el mismo, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se entiende que lo que se pretende por esta vía, es que se tramite la solicitud de entrega del título de depósito judicial que se encuentra dentro del proceso ejecutivo laboral en cuestión. 9Radicación n.° 89249

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De entrada, hay que señalar que no se advierte que las accionantes hayan aportado elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional. Frente a ello, es menester indicar que, lo pretendido por la parte accionante debe en primer momento ser resuelto por el juez de instancia al interior del trámite que se lleva a cabo, de ahí que, hay imposibilidad de la intervención del fallador de tutela. Ahora, se tiene que si bien la actora hizo una solicitud al interior del trámite para lo mismo que aquí pretende, la misma fue resuelta por el despacho, quien indicó “En atención a su solicitud me permito informarle que lo pedido por usted amerita la revisión del respectivo expediente, razón por

misma fue resuelta por el despacho, quien indicó “En atención a su solicitud me permito informarle que lo pedido por usted amerita la revisión del respectivo expediente, razón por la cual el despacho que regento coordinara ir al Juzgado con el cumplimiento de todos los protocolos de seguridad establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional, para el acceso a las sedes judiciales, y una vez se determine si dicho proceso se encuentra enmarcado dentro de las excepciones a la suspensión de términos judiciales establecidas por el Consejo Superior en sus diferentes acuerdos expedidos con ocasión a la emergencia sanitaria por COVID 19, se procederá a realizar el estudio sobre la procedencia de su solicitud de entrega de dinero”. 10Radicación n.° 89249

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De lo anterior, advierte la Sala con claridad que las actuaciones realizadas por la autoridad denunciada están ajustadas a las normas y pronunciamientos administrativos de las entidades estatales respecto de la suspensión de términos judiciales con ocasión a la pandemia que se vive actualmente. Así las cosas, se advierte que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta no actuó de forma omisiva o negligente ante la solicitud incoada por las actoras, pues, contrario a ello, se ha ajustado a las directrices proferidas con respecto al Covid19, por lo que, de esta

omisiva o negligente ante la solicitud incoada por las actoras, pues, contrario a ello, se ha ajustado a las directrices proferidas con respecto al Covid19, por lo que, de esta manera, salta a la vista que se han adelantado los trámites respectivos en la medida de lo posible, sin poder advertirse una actuación irregular al no hacer la entrega pretendida por las accionantes, toda vez que, se itera, actúa conforme a lo establecido en los Actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, es menester indicar que se expidió la Circular PCSJC20-17 por medio de la cual se tomaron medidas temporales para la autorización de depósitos judiciales por Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, acto administrativo que invoca la parte activa, para decir que aquel no se ha tenido en cuenta para entregar el título correspondiente y realizar el respectivo pago. Frente a lo anterior, si bien es cierto la circular arriba mencionada dicta un procedimiento de autorización para el pago de depósitos judiciales por vía Web del Banco Agrario, 11Radicación n.° 89249 SCLAJPT-12 V.00 ello está sujeta al levantamiento paulatino de la suspensión de términos judiciales, como lo expone el numeral 6 de la misma que indica: “ conforme se vaya levantando la suspensión de términos judiciales en las distintas especialidades y procesos, los despachos judiciales deben disponer de los correos electrónicos institucionales de dominio

suspensión de términos judiciales en las distintas especialidades y procesos, los despachos judiciales deben disponer de los correos electrónicos institucionales de dominio de la Rama Judicial para recepcionar las solicitudes de pago de los depósitos que soliciten los usuarios de la justicia”. En consecuencia y, de cara a lo expuesto por el juzgado enjuiciado, se tiene que, estamos en presencia de un proceso ejecutivo laboral, el cual, estaba para ese momento con los términos judiciales suspendidos, es decir, no estaba dentro de los asuntos que fueron exceptuados de la suspensión, por lo que únicamente al momento de que estos se levantaran, puede dicha autoridad continuar con el asunto en cuestión. De esa manera, comparte esta Sala el argumento señalado por el a quo constitucional, y observa una ausencia de vulneración por parte de la autoridad cuestionada, por lo que las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 89249

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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