🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4504-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4504-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4504-2022 Radicación n.° 97065 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró DIANA FERNANDA BOTERO DELGADO contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite extensivo a Álvaro Jacobo Ramírez Moreno y todas las personas que integran la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor en la referida sede judicial, así como al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales.Radicación n.° 97065

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, especial protección de las personas en debilidad manifiesta y derecho de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En consecuencia, solicitó que se inste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

(seccional Manizales) para que «ordene a quien ocupe el cargo de Juez (nominador) en el Juzgado Transitorio, que realice [su]

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (seccional Manizales) para que «ordene a quien ocupe el cargo de Juez (nominador) en el Juzgado Transitorio, que realice [su] nombramiento como Oficial Mayor, toda vez que cumpl[e] los requisitos para ello y por la protección laboral reforzada a la que ten[ía] derecho por [su] condición de madre cabeza de hogar». Subsidiariamente, pidió que, de existir cargos vacantes de igual, similar o inferior categoría al que ocupaba como oficial mayor en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para el cual reuniera las condiciones, procediera sin dilación y en el término de 48 horas a su reubicación laboral por la condición especial. Fundamentó su solicitud de amparo en que, mediante Acuerdo No. CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, convocó a concurso de méritos con el fin de conformar el registro de elegibles para la provisión de los cargos de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en los Distritos Judiciales de Manizales y Administrativo de Caldas. 2Radicación n.° 97065

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que dentro de la convocatoria referida, se encontraba el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgados de Circuito, por lo que, luego de surtirse todas las etapas del concurso de méritos y consolidarse el respectivo registro seccional de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el 1 de febrero de 2022,

etapas del concurso de méritos y consolidarse el respectivo registro seccional de elegibles, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el 1 de febrero de 2022, publicó los formatos de opción de sede para el mencionado puesto, incluyendo para tal efecto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. Adujo que, en vista del registro de elegibles remitido para el cargo de oficial mayor del Circuito, el titular del Despacho procedió a expedir la Resolución No 002 del 04 de febrero del año 2022, mediante la cual nombró en propiedad a Álvaro Jacobo Ramírez Moreno en el cargo de oficial mayor. Manifestó que, desde el 2 de mayo de 2012, se encontraba vinculada en provisionalidad a la Rama Judicial en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y, del 1 de enero de 2015 al 1 de febrero de 2022, fungió como su oficial mayor. Alegó que es madre cabeza de familia, pues su núcleo familiar está compuesto por las menores C.R. B. y L. R. B., ambas hijas en etapa escolar, por tal motivo tenía con estabilidad laboral reforzada. En ese sentido, expuso que: Desde el año 2019 me separe de hecho del señor Román Galeano, y a raíz de lo anterior, la custodia, tenencia y sostenimiento de mis hijas Celeste y Luciana, recaen única y exclusivamente en mi 3Radicación n.° 97065 SCLAJPT-12 V.00 cabeza; lo anterior en obediencia a que: i) desde el momento de

mis hijas Celeste y Luciana, recaen única y exclusivamente en mi 3Radicación n.° 97065 SCLAJPT-12 V.00 cabeza; lo anterior en obediencia a que: i) desde el momento de la separación, el padre se despersonalizó de dicha situación, sin colaborarme económicamente; no inicié ningún proceso para regulación de cuota alimentaria por que el trabajo que él desempeña es en obras civiles como obrero y lo realiza de manera intermitente sin ningún tipo de vinculación laboral Dijo que el único bien inmueble que poseían es la casa en la que habitan, la cual no se podía vender por estar afectada como vivienda familiar y, además, si realizaba «la venta implicaría que la mitad del dinero se lo deb[ía] entregar al José Alcides Román, quedando […] en una indudable desprotección por falta de vivienda». De esa manera, transcribió varios apartes de sentencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral que asistía a las madres y padres cabezas de familia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura informó que Diana Fernanda Botero Delgado se inscribió y fue admitida en la Convocatoria realizada a través del Acuerdo no. CSJCAA17-476 del 6 de octubre de 2017

Judicatura informó que Diana Fernanda Botero Delgado se inscribió y fue admitida en la Convocatoria realizada a través del Acuerdo no. CSJCAA17-476 del 6 de octubre de 2017 para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado de Circuito, pero no aprobó la etapa clasificatoria, por lo que en 4Radicación n.° 97065 SCLAJPT-12 V.00 la actualidad no hacía parte del registro de elegibles ni conformaba ninguna lista de elegibles para dicho cargo. Adujo que en la actualidad el último cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado del Circuito publicado para opción de sede era el del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y que este momento se encontraba corriendo términos de nombramiento, comunicación, aceptación y posesión en cada una de las sedes ofertadas en todos los demás despachos judiciales, donde se enviaron las respectivas listas desde finales del mes de enero de 2022. Como no se aportaron más pronunciamientos, por auto de 21 de febrero de 2022, se ordenó vincular al juez Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales y se le solicitó que informara i) si ya efectuó los nombramientos del personal que ha de integrar el equipo de trabajo en el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en caso afirmativo ii) si los empleados ya tomaron posesión del cargo, iii) si se encontraban en carrera

Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, en caso afirmativo ii) si los empleados ya tomaron posesión del cargo, iii) si se encontraban en carrera administrativa y iv) si gozaban de algún grado de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, se ordenó oficiar a Claudia Patricia Espitia Chica, secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, para que informara, bajo la gravedad del juramento lo que supiera y le constara respecto de la calidad de madre cabeza de familia que ostentaba la accionante para lo cual debía explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las que le constaba cada una de las afirmaciones que realizara. 5Radicación n.° 97065

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales explicó que mediante resolución no.001 y actas de posesión del 16 de febrero de 2012, efectuó los nombramientos de las empleadas el despacho y, que en el caso concreto de la sustanciadora nombrada, ésta aportó comprobante de encontrarse incluida en la lista de elegibles; que no conoce a la accionante, quien nunca se le acercó para ponerle en conocimiento su situación personal y familiar y tampoco allegó su hoja de vida con la intención de postularse al cargo que ahora pretendía con la demanda; que por tratarse de una provisión de una vacante temporal, el nominador contaba con un margen de discrecionalidad que

al cargo que ahora pretendía con la demanda; que por tratarse de una provisión de una vacante temporal, el nominador contaba con un margen de discrecionalidad que le permitía nombrar personas que cumplieran con los requisitos legales para el ejercicio del cargo sin acudir para este efecto a la lista o registro de elegibles. Por su parte, la secretaria requerida dijo que a accionante se separó del padre de sus hijas en el año 2019 «y desde ese entonces ella se hace cargo de la totalidad de la manutención de sus hijas, ya que el señor Alcides no tiene un trabajo estable y solo en ocasiones se desempeña como obrero de construcción, impidiéndole esto cumplir de manera constante y responsable con los deberes de padre». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al evidenciar que Diana Fernanda Botero Delgado no elevó ninguna solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas o ante el Juez Segundo Administrativo 6Radicación n.° 97065 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Manizales solicitando protección o poniendo en conocimiento su condición de madre cabeza de familia, con el fin de que el cargo que ocupaba en provisionalidad fuera excluido de aquellos en los que podían hacer opción de sede quienes aprobaron el concurso de méritos, de manera que las actuaciones de las autoridades no se dieron en

con el fin de que el cargo que ocupaba en provisionalidad fuera excluido de aquellos en los que podían hacer opción de sede quienes aprobaron el concurso de méritos, de manera que las actuaciones de las autoridades no se dieron en desmedro de tal condición sino que se efectuaron en cumplimiento cabal de los mandatos contenidos, tanto en la Ley 270 de 1992, como en el Acuerdo no.CSJCAA17-476 del 6 de octubre de 2017.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante reiteró los argumentos vertidos en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita 7Radicación n.° 97065 SCLAJPT-12 V.00 su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el

resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto aunque la accionante persigue su reubicación laboral en el cargo de oficial mayor del Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales o en otro cargo que este vacante en cualquier despacho, lo cierto es que no elevó ninguna petición directamente al nominador, indicando las razones contundentes del porqué de su solicitud, teniendo en cuenta que no se pueden sobrepasar las circunstancias particulares de quienes puedan verse afectados por dicha reubicación, por tanto, dicha competencia no puede ser arrebatada por el juez constitucional, pues desbordaría su órbita de acción. 8Radicación n.° 97065

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos

constitucional, pues desbordaría su órbita de acción. 8Radicación n.° 97065

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales –madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas y próximas a pensionarse-, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías. Del mismo modo, no debe perderse de vista que cuando la desvinculación del empleado se da por el nombramiento en propiedad de quien es titular de los derechos de carrera administrativa sobre el cargo, como sucedió en este caso, se genera una tensión entre las prerrogativas de este último y las de quien invoca la estabilidad laboral reforzada, casos en los cuales cada entidad debe evaluar las posibilidades con las que cuenta para garantizar el acceso al trabajo de ambos individuos, sin desmedro correlativo del otro. Sentencia CC T-186 -2013. Lo anterior para significar, que en los casos como el que acá se analiza, el margen de maniobra del empleador tiene un efecto determinante a la hora de establecer si es o no posible garantizar en forma concomitante los derechos del empleado de carrera y de quien lo ejercía en provisionalidad. Ello es así, porque la estabilidad laboral de este grupo poblacional no puede entenderse absoluta e irrestricta. Así las cosas, era de vital importancia que la interesada agotara el conducto regular ante su Superior, esto es, el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

poblacional no puede entenderse absoluta e irrestricta. Así las cosas, era de vital importancia que la interesada agotara el conducto regular ante su Superior, esto es, el titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, máxime cuando de acuerdo a la información allegada a este trámite no existe certeza de que pueda ser 9Radicación n.° 97065 SCLAJPT-12 V.00 reubicada en otro cargo de similar categoría al que ejercía, pues no hay evidencia de que existan plazas para ello. Ahora bien, tampoco puede pasarse por desapercibido que teniendo en cuenta la forma de vinculación de la accionante –provisionalidad-, es claro que ésta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial consagrado por la ley para demandar la legalidad de los actos administrativos que considere y, si es del caso, tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de las actuaciones que la afecten, cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos. Conforme a lo expuesto, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional promovida. 10Radicación n.° 97065

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 97065

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

Consultar sobre este documento ...