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CSJ - STL4505-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4505-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4505-2020 Radicación n.° 89305 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada por HÉCTOR FABIO MONTOYA LUGO contra el fallo de 5 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil , en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, extensiva a los demás intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2015-00499.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 89305

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De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que el 16 de marzo de 2015, María Elena Córdoba Salazar presentó queja en su contra, ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que solicitó que «se investigara disciplinariamente por cuanto sin tener justificación alguna no asistió en calidad de su apoderado a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte [de Córdoba Salazar], en el proceso de

tener justificación alguna no asistió en calidad de su apoderado a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte [de Córdoba Salazar], en el proceso de responsabilidad civil extracontractual [que] esta interpuso en contra de la empresa de Energía del Pacífico con No. 201200251». Que el 13 de julio de 2015, se dio apertura del proceso disciplinario, el 11 de febrero de 2016, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por inasistencia del actor, que dicha audiencia fue reprogramada para el 24 de agosto 2016 y posteriormente para el 2 de septiembre siguiente. Que en la segunda sesión de la audiencia de pruebas Córdoba Salazar «ratificó y amplió la queja, manifestando que aceptó la sustitución de poder que hizo Héctor Fabio Montoya Ayala [al actor] y que, en el año 2013, se fue a vivir a la ciudad de Bogotá y averiguó que el proceso estaba en Yumbo y solo se comunicaba con mensajes de texto con el abogado encartado, quien le dijo que ese asunto nada tenía que ver con él. El proceso fue fallado por prescripción de la acción». 2Radicación n.° 89305

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La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de marzo de 2019, sancionó al accionante por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral

de 2019, sancionó al accionante por haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, falta que se calificó a título de culpa. Que enterado de la decisión, que propuso nulidad por cuanto «el proveído apelado no fue dictado en audiencia pública según el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 y que la imputación de cargos realizada por la primera instancia al abogado investigado se limitó a referir el presunto quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y no la falta prevista en el artículo 37 numeral V' ibídem», y recurrió en apelación. Que el 30 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior negó la solicitud de nulidad propuesta por «el abogado encartado» y confirmó la sentencia de primera instancia. Manifestó que las anteriores determinaciones le vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en una vía de hecho, pues en ningún momento en la audiencia de imputación, se hizo referencia al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas»; como se indicó en las providencias. 3Radicación n.° 89305

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas»; como se indicó en las providencias. 3Radicación n.° 89305

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Añadió que «la conducta endilgada no constituye una falta disciplinable [que] los cargos se enderezan exclusivamente a señalar la presunta violación del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que no es una conducta típica disciplinable en violación de los principios de tipicidad y legalidad que debe regir todo proceso sancionatorio o penal». Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 30 de octubre de 2019, que confirmó la emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de marzo del mismo año.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso disciplinario No. 2015-00499.

La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de la actuación que se surtió en el proceso que originó la queja, indicó que esa dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Superior de la Judicatura, luego de hacer un recuento de la actuación que se surtió en el proceso que originó la queja, indicó que esa dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. Un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en la 4Radicación n.° 89305 SCLAJPT-12 V.00 decisión objeto de tutela «claramente se observa que las pruebas fueron valoradas en su conjunto […] permitiéndoles colegir a las autoridades accionadas la certeza de la responsabilidad del actor en las aludidas actuaciones. Así mismo se resalta, que se describió la falta, con su correspondiente análisis subjetivo de la conducta, al igual que, se estimó los alegatos presentados por el actor, se resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el accionante, dejando debidamente motivadas las providencias, objeto de cuestionamiento»; por lo que solicitó su desvinculación. Por fallo de 5 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil, luego del análisis de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 2019, negó el amparo, para lo cual indicó lo siguiente: […] De las evidencias recaudadas en el decurso confutado, se extrae que el allí encartado, en efecto, incumplió sus deberes como abogado, pues injustificadamente se abstuvo de comparecer a las

[…] De las evidencias recaudadas en el decurso confutado, se extrae que el allí encartado, en efecto, incumplió sus deberes como abogado, pues injustificadamente se abstuvo de comparecer a las diligencias en las cuales se recibió el interrogatorio de su mandante, dado que si bien sostuvo que informó a su representada de la imposibilidad de acompañarla, dicha aseveración, soportada a través de correos electrónicos que dan cuenta de conversaciones entre él y su representada, no tienen la fuerza suficiente para ser tenidos en cuenta como atenuantes de la conducta, dado que, en tales diálogos no se hace referencia a las “diligencias” motivo de reproche. Además, la supuesta audiencia fijada para la misma fecha, que se pretendió acreditar mediante la agenda del togado, no tiene la virtualidad de exonerar de “responsabilidad” al investigado, pues no se aportó al plenario constancia o acta de tal situación, dado que, si efectivamente el abogado hubiera asistido a otra diligencia judicial, lo correcto era que allegara la certificación correspondiente. 5Radicación n.° 89305

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Al margen de la cuestión, compete al abogado actuar en el marco de valores, principios y derechos en el ejercicio de su actividad profesional pública y privada, pues cumple una función social, teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral. El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni

teniendo como norte la verdad y la justicia, evitando los abusos y excesos mediante la observancia de un nivel elevado de ética y moral. El derecho no es un instrumento para el artificio y el engaño, ni menos para empoderar la injusticia, la corrupción, el crimen o la complicidad con él o la deslealtad. Su praxis no es un juego de vivos, sino un medio para promover la democracia constitucional, la alteridad, la responsabilidad, la protección de los derechos y la paz social. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó e indicó que «la sentencia que aquí respetuosamente se impugna, ninguna referencia hace al quid del asunto, esto es una nueva afrenta cuando se ha acudido a que se reparara una anterior».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos.

6Radicación n.° 89305

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la

determinados derechos. 6Radicación n.° 89305

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, pretendan generar un debate que, por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez de instancia, quien verdaderamente cuenta con aquellos y por ello adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenten derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra en el caso concreto. En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

vislumbra en el caso concreto. En este caso, lo pretendido por el actor es controvertir las decisiones tomadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que lo sancionó por haber infringido el deber 7Radicación n.° 89305 SCLAJPT-12 V.00 previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en ello en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, falta que se calificó a título de culpa, y la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de julio del año en curso, que la confirmó. Al revisar está última providencia, a través de la cual se definió el asunto objeto de estudio, observa la Corte que aquella contiene argumentos razonables desprovistos de arbitrariedad o atropello, ello por cuanto, la autoridad accionada, primero resaltó que: […] […] frente a la presunta vulneración del debido proceso en el auto de cargos proferido en su contra, se advierte por esta Superioridad que escuchado el registro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador de primera instancia endilgó tanto el deber desconocido como la falta disciplinaria en la cual incurrió, lo cual es establecido por el legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 que de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente:

desconocido como la falta disciplinaria en la cual incurrió, lo cual es establecido por el legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 que de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza , que omita la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que fuesen recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales 8Radicación n.° 89305 SCLAJPT-12 V.00 consagra el artículo 28 ibidem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Es así como en el sub examine, al abogado se le atribuyó un dejar de hacer por no asistir a las audiencias en las que se escucharía

derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Es así como en el sub examine, al abogado se le atribuyó un dejar de hacer por no asistir a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte de la hoy quejosa en el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali del 4 de diciembre de 2014 y 19 de febrero de 2015, y por ello tal y como acertadamente lo imputó el Magistrado de primera instancia en el auto de cargos, éste desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Deber que se encuadra en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Siendo así, no existió ninguna irregularidad sustancial que afectase el debido proceso, ni el derecho de defensa ni mucho menos las formas propias de cada juicio, por ello se denegara la nulidad planteada, tal y como se reflejara en la parte resolutiva de esta providencia. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, advirtió:

nulidad planteada, tal y como se reflejara en la parte resolutiva de esta providencia. Frente a la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, advirtió: En el sub examine, se le censura disciplinariamente al abogado Héctor Fabio Montoya Lugo que en su función como apoderado judicial de la señora Córdoba Salazar dentro del proceso ordinario de Responsabilidad Extracontractual de radicado No. 2012 00251 el que al parecer faltó sin tener excusa válida a las audiencias en las que se escucharía el interrogatorio de parte de su entonces representada en el Juzgado 5º Civil Municipal de Cali de fechas 4 de diciembre y 19 de febrero de 2015. Ahora y si bien el artículo 107 de la Ley 1564 de 2012 establece que la audiencia debía realizarse sin la presencia del apoderado 9Radicación n.° 89305 SCLAJPT-12 V.00 de la parte demandante, tal como se hizo, lo cierto es que, por un lado, esto en nada niega la indiligencia por parte del profesional del derecho encartado, al no asistir a las audiencias pese a que éstas fueron notificadas por medio de estado […] y, de otro lado, no se le está endilgando “la no celebración de la audiencia” sino la ausencia injustificadas de las mismas, además en sede de derecho disciplinario no se hace un juicio de lesividad (daño) sino uno ético (infracción de deberes éticos), lo cual nos diferencia de la rama del derecho penal. Frente al argumento de su apelación, respecto a que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta las comunicaciones

uno ético (infracción de deberes éticos), lo cual nos diferencia de la rama del derecho penal. Frente al argumento de su apelación, respecto a que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta las comunicaciones enviadas por correo electrónico para atenuar la sanción, es necesario recordarle al investigado que los criterios para ello son taxativos y se encuentran en el artículo 45 literal b) los cuales consisten, en síntesis, en la aceptación de cargos y en el resarcimiento del daño, pero éstos no se demuestran con los documentos enunciados, además, si en gracia de discusión se acogiera dichos argumentos para desvirtuar la responsabilidad del hoy encartado, lo cierto es que en los correos intercambiados entre la quejosa y el disciplinado no se habla de las audiencias motivo actual de reproche, las cuales son de diciembre de 2014 y febrero de 2015. Así como tampoco la anotación en una agenda del disciplinado que señala que el 19 de febrero de 2015, éste tenía programada una audiencia en el Juzgado 2º Penal Municipal de Cali, la misma no tiene el valor suficiente para justificar la inasistencia a la diligencia ni para desvirtuar las demás pruebas practicadas, es una prueba que no se encuentra respaldada por una certificación del despacho ni un acta de audiencia, además si en gracia de discusión dicho elemento tuviera una fuerza de convicción, lo cierto es que en ésta se indica que la audiencia penal era para las 10:00 a.m. y la audiencia motivo de reproche era a las 2:00 p.m.

discusión dicho elemento tuviera una fuerza de convicción, lo cierto es que en ésta se indica que la audiencia penal era para las 10:00 a.m. y la audiencia motivo de reproche era a las 2:00 p.m. Así las cosas, existe certeza de la materialidad de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la cual se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa, pues está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente; por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, procede la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del profesional y su consecuente sanción. Así las cosas, a los abogados les es exigible un actuar diligente cuando son contactados por su clientela y esta se convence de confiar su litis en ellos, pues nace un vínculo de alta credibilidad, que es amparado por la ética y, jurídicamente nace la obligación 10Radicación n.° 89305 SCLAJPT-12 V.00 de “hacer”, la cual debe ser satisfecha y su omisión o mora implica una grave afectación del derecho de acceso a la justicia para quien confía en él. Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes

SCLAJPT-12 V.00 de “hacer”, la cual debe ser satisfecha y su omisión o mora implica una grave afectación del derecho de acceso a la justicia para quien confía en él. Así las cosas, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios durante los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, la modalidad culposa y la gravedad de la conducta desplegada por el abogado Héctor Fabio Montoya Luego, se confirmará la sanción de CENSURA, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir los deberes del abogado consagrado específicamente en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. La sanción antes referida e impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder con la gravedad de la falta, pues sin justificación alguna, el litigante conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar contra la debida diligencia. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad de la sanción, lo cual justifica la suspensión impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o

esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así pues, esta Sala reitera que este tipo de conductas afectan de manera grave a la administración de justicia y a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En ese orden, examinada la providencia reseñada, no queda duda para esta Sala, que el Consejo Superior de la Judicatura determinó que el accionante desconoció sus deberes como abogado según lo dispone el numeral 10 del 11Radicación n.° 89305 SCLAJPT-12 V.00 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , por no asistir a la audiencia en la cual se escucharía el interrogatorio de parte de su representada María Elena Córdoba Salazar, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que esta

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , por no asistir a la audiencia en la cual se escucharía el interrogatorio de parte de su representada María Elena Córdoba Salazar, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que esta promovió en contra de la empresa de Energía del Pacífico; de ahí que determinó que este había incurrido en la falta disciplinaria al infringir el numeral 1 del artículo 37 de la citada ley, la cual se considera «conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, es decir, culposa»; por la ausencia injustificada a la citada audiencia. Argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que haya actuado arbitrariamente, es así que, que las decisiones cuestionadas fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca. Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que

compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, 12Radicación n.° 89305 SCLAJPT-12 V.00 constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 13Radicación n.° 89305

SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991.

de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 13Radicación n.° 89305

SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991.

TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.° 89305

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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