CSJ - STL4505-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4505-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4505-2021 Radicación n.° 92713 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA AZUCENA HERRERA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , dentro de la tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a la FISCALÍA LOCAL DE PANDI (Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES La señora María Azucena Herrera Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y «una vida libre deRadicación n.° 92713
SCLAJPT-12 V.00 violencia, y de debida inteligencia» , presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Refiere que es víctima de violencia por parte de su compañero Wilson Escobar Malpica, lo que la llevó a solicitar una medida de protección ante la Comisaría de Familia de Cabrera (Cundinamarca) y formular una denuncia ante la Fiscalía Local de Pandi (Cundinamarca); que la Comisaría de Familia accedió a la medida en aplicación del «literal b de la [L]ey 575» y ordenó al agresor «abstenerse de penetrar en
Fiscalía Local de Pandi (Cundinamarca); que la Comisaría de Familia accedió a la medida en aplicación del «literal b de la [L]ey 575» y ordenó al agresor «abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima», pero no aplicó el literal a) de la norma en mención, porque no dispuso el desalojo. Que la Personería Municipal de Cabrera realizó una audiencia de conciliación, en la que pretendió se declarara la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, la que resultó infructuosa «por el desconocimiento y mal manejo de la funcionaria. Entonces debemos preguntarnos si debe la mujer víctima asumir la negligencia e inoperancia del Estado frente a las violencias sufridas cuando es una obligación internacional del Estado actuar bajo el principio de debida diligencia» ; que la administración de los bienes de la sociedad la tiene su compañero y agresor, lo que resulta, afirma, «en una clara conducta discriminatoria que acentúa una violencia patrimonial y económica; a pesar de tener derecho a mi propiedad». 2Radicación n.° 92713
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Que en el trámite de la actuación penal otorgó poder a un abogado y aportó copia de la historia clínica, a lo que no recibió respuesta, por lo que el 5 de octubre de 2020 presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, a lo que la entidad le informó que se dio traslado de la solicitud,
recibió respuesta, por lo que el 5 de octubre de 2020 presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, a lo que la entidad le informó que se dio traslado de la solicitud, pero no ha recibido respuesta de fondo; que recibió una llamada del ente acusador para que fuera « a notificarme personalmente […] sobre el escrito de acusación» junto con el indiciado el 15 de diciembre de 2020; que manifestó a la secretaria «que cómo nos citaban a los dos en la misma fecha, que yo no estoy obligada a confrontarme con él en ninguna diligencia y que con la virtualidad bien podría hacerse por correo electrónico en el marco del decreto 806 de 2020» ; que frente a eso la respuesta que recibió de la entidad fue «que debía ir porque era personal y siendo municipio no COVID todo era presencial. No fui para no encontrarme a mi victimario, ni tener que cruzármelo en el camino, quién responde por mi si algo me pasa en ese trayecto». Que su apoderado el 19 de enero de 2021 remitió correo electrónico solicitando la notificación, para que entregara el escrito de acusación y se le notificara la actuación, lo que no se ha cumplido; que a la fecha no ha recibido respuesta a las peticiones que en calidad de víctima ha elevado, «(no se han pronunciado sobre el reconocimiento de personería jurídica de mi abogado, ni sobre la recepción de historia clínica, ni de la entrega del escrito de acusación, ni siquiera sobre los alcances institucionales del correo)». 3Radicación n.° 92713
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Con fundamento en lo narrado, solicita la protección de
entrega del escrito de acusación, ni siquiera sobre los alcances institucionales del correo)». 3Radicación n.° 92713
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Con fundamento en lo narrado, solicita la protección de los derechos deprecados y que se ordene a la entidad accionada, que «de forma inmediata dar respuesta a mis peticiones elevadas y cesar la violencia institucional.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1.° de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Pandi, Venecia y Cabrera (Cundinamarca), negó algunos hechos de la tutela, refirió que no ha conculcado los derechos de la reclamante ni desconocido las normas internacionales sobre protección a la mujer. Afirmó que no es cierto que le haya dicho a la ahora tutelante que «hay no pasa nada señora, ustedes terminan arreglando», que esa afirmación no corresponde a la conversación sostenida con la señora Herrera Muñoz, que ese día ella estaba muy ofuscada «porque el despacho no accedía a librar una orden de captura contra de su victimario» y «no fue posible hacerle comprender que hasta tanto no tuviera la noticia criminal asignada a mi Despacho, no podía tomar ninguna decisión».
accedía a librar una orden de captura contra de su victimario» y «no fue posible hacerle comprender que hasta tanto no tuviera la noticia criminal asignada a mi Despacho, no podía tomar ninguna decisión». Que es cierto que en su momento le preguntó a la denunciante cuál era su pretensión económica «por los daños 4Radicación n.° 92713 SCLAJPT-12 V.00 físicos consecuencia de la agresión de su denunciado» lo que hizo con fundamento en las facultades otorgadas por la ley para adelantar acuerdos, preacuerdos y negociaciones, igualmente requirió a la tutelante que una vez terminara el tratamiento psicológico allegara los resultados clínicos, lo que no ha hecho a la fecha; que efectivamente el abogado de la señora María Azucena Herrera envió al correo el poder para representarla pero no la historia clínica, que las solicitudes se resolvieron telefónicamente al profesional del derecho y se indicó que recibió el poder pero no la historia clínica, se le citó al despacho para el traslado del escrito de acusación, pero no acudió a la cita. Que la accionante lo llamó para que le corriera traslado del escrito de acusación, y le informó que este ya se encontraba en el Juzgado Promiscuo de Cabrera, «le sugerí que se acercara» a ese despacho para que le entregaran una copia del mismo «y así ahorraría tiempo y dinero» ; en lo relacionado con que no reconoció «personería jurídica» al
que se acercara» a ese despacho para que le entregaran una copia del mismo «y así ahorraría tiempo y dinero» ; en lo relacionado con que no reconoció «personería jurídica» al abogado, indicó que «la Fiscalía no tiene mandato para reconocer personería jurídica a los togados. Situación que se le comunic[ó] al señor abogado mediante llamada que me hiciera a mi teléfono privado, le expliqu[é] que era el juez quien tenía la potestad para reconocerle dicha personería jurídica» ; sobre el traslado del escrito de acusación, el Juzgado Promiscuo de Cabrera le informó que ya se había surtido esa actuación. Que siempre ha estado asesorada por su abogado lo que descarta que se le haya negado el acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.° 92713
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La Comisaría de Familia de Cabrera (Cundinamarca) refirió que recepcionó la denuncia formulada por la señora María Azucena Herrera Muñoz el 10 de junio de 2020 y la remitió al Instituto de Medicina Legal a fin de que se le practicara el examen correspondiente y determinar las lesiones físicas y psicológicas sufridas, se llevó a cabo la valoración de riesgo por parte de la psicóloga de la Comisaría de Familia. Que la solicitante firmó el acta de consentimiento informado y manifestó allí que «no se acoge a la medida de protección que ofrece la Gobernación de Cundinamarca en la
de Familia. Que la solicitante firmó el acta de consentimiento informado y manifestó allí que «no se acoge a la medida de protección que ofrece la Gobernación de Cundinamarca en la Casa de Acogida y que no es su voluntad ingresar a la misma»; que una vez se recibió de la Fiscalía de Pandi la medida de protección, se ofició a la Estación de Policía para que hiciera el seguimiento y se realizó el procedimiento correspondiente para su imposición, decisión notificada a la accionante, a la que se ha realizado el seguimiento desde el mes de julio de 2020 a la fecha, que en ese interregno la señora María Azucena Herrera Muñoz, no ha denunciado hechos nuevos o manifestado incumplimiento de la medida de protección. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera compartió la carpeta del proceso penal que se adelanta en ese despacho contra Wilson Escobar Malpica, donde registra como víctima la señora María Azucena Herrera Muñoz. La Personería Municipal de Cabrera informó que tiene conocimiento de los hechos narrados en la tutela, toda vez que el 15 de julio de 2020 solicitó a ese despacho la celebración de una audiencia de conciliación con el señor Wilson Escobar Malpica, a fin de « realizar la liquidación y 6Radicación n.° 92713 SCLAJPT-12 V.00 disolución de la sociedad patrimonial», diligencia que se llevó a cabo el 24 de julio siguiente, oportunidad en la que las partes llegaron a unos acuerdos de forma voluntaria; que posteriormente el apoderado de la reclamante solicitó una nueva audiencia «para que se plasmara el tiempo convivido» ,
a cabo el 24 de julio siguiente, oportunidad en la que las partes llegaron a unos acuerdos de forma voluntaria; que posteriormente el apoderado de la reclamante solicitó una nueva audiencia «para que se plasmara el tiempo convivido» , la que se fijó para el 26 de agosto de 2020, no obstante llegado esa fecha el citado Wilson Escobar Malpica se presentó en la mañana «aduciendo “que no se iba a presentar y que se entendieran con su abogado ”fue lo que manifestó antes de la diligencia, así las cosas no se realizó la audiencia programada».
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 9 de marzo de 2021 negó el resguardo. Para ello consideró que, por una parte, no se allegó por la tutelante la prueba del derecho de petición formulado; por otra adujo que pese a ello, se presentaba un hecho superado en atención a que las solicitudes presentadas por la tutelante fueron respondidas, y el hecho de que la accionante no comparta lo resuelto en el trámite criticado, no es suficiente para la procedencia del resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María Azucena Herrera la impugnó, para lo cual expresó que no es cierto que no se hubiere aportado la petición, pues tal prueba reposa «a folio 32 de la demanda»; que tampoco se han resuelto «los otros derechos invocados»; que de los pedimentos
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reposa «a folio 32 de la demanda»; que tampoco se han resuelto «los otros derechos invocados»; que de los pedimentos 7Radicación n.° 92713 SCLAJPT-12 V.00 realizados el único que ha sido respondido es el de la copia del escrito de traslado de acusación que le fue suministrado por el Juzgado Promiscuo de Cabrera. En relación con que la fiscalía dice que no tiene competencia para el reconocimiento de personería a su apoderado, pregunta: […] entonces ¿cómo actúa la víctima en instancia de investigación ante la fiscalía? ¿no tengo esa facultad? Claramente el fiscal caprichosamente desconoce los alcances de la intervención de la víctima en el proceso penal, ¿la víctima debe esperar a la audiencia de formulación de acusación?, esto va en contravía de lo que en abundante jurisprudencia ha dicho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal respecto a la intervención de la víctima en el proceso penal porque no es la audiencia de formulación de acusación la única, ni la primera instancia de intervención de las víctimas dentro del proceso penal, así el fiscal no me responde frente a los actos procesales que fueron radicados como el poder como víctima, la solicitud de medida protección y la solicitud del traslado del escrito acusación porque según él no tiene esa facultad, si al contrario su deber es por garantizar los derechos de la víctima.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se analiza, considera la impugnante que la autoridad convocada no ha dado respuesta a sus solicitudes, particularmente en lo relacionado con el reconocimiento de personería de su abogado para que la 8Radicación n.° 92713 SCLAJPT-12 V.00 represente en calidad de víctima dentro de la causa penal por el punible de violencia intrafamiliar que se adelanta contra Wilson Escobar Malpica, y censura que el juez de primer grado dijera que la solicitud no se aportó por parte de la reclamante. Lo primero que se debe precisar, en relación con que se dice en el fallo impugnado que en la tutela no se aportó con la petición de la que se reclama respuesta, y que fue presentada ante la delegada de Pandi, debe decirse que en la carpeta de la causa penal reposa copia del correo electrónico que envió la señora María Azucena Herrera Muñoz, a la Fiscalía Local de Pandi mediante el cual remite el poder otorgado al abogado Jairo Alberto Delgado Beltrán y el paz y salvo expedido al anterior apoderado, en esa medida le asiste razón a la petente en el entendido que en el expediente sí está
Fiscalía Local de Pandi mediante el cual remite el poder otorgado al abogado Jairo Alberto Delgado Beltrán y el paz y salvo expedido al anterior apoderado, en esa medida le asiste razón a la petente en el entendido que en el expediente sí está la referida solicitud. Aclarado lo anterior, y para resolver el asunto que ocupa la atención de la sala, debe comenzar por decirse que la petición que la tutelante formuló ante la Fiscalía General de la Nación fue respondida en el sentido de indicar que se dio traslado por competencia a la Fiscalía Laocal de Pandi (Cundinamarca), como lo afirma la señora Herrera Muñoz en el hecho 11 del escrito de tutela, en esa medida se tiene que aquella no ha vulnerado el derecho de petición de la reclamante. En cuanto a la inconformidad frente al hecho de que no se ha resuelto lo concerniente al poder otorgado por la 9Radicación n.° 92713 SCLAJPT-12 V.00 denunciante, se tiene que esa solicitud que fue atendida en la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo de Cabrera diligencia en la que se reconoció personería adjetiva al profesional del derecho para que representara a la víctima en el proceso penal, pues tal facultad recae en los jueces de la república y no en el ente acusador. Por lo que fue acertada la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia, al considerar que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto.
acusador. Por lo que fue acertada la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia, al considerar que se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto. En relación con las demás inconformidades planteadas en la impugnación, revisada en su integridad la carpeta digital del proceso penal radicado n.° 255246000398202000071, debe decirse que en dicha actuación se le han respetado las garantías a la allá denunciante y aquí tutelante, en todas las diligencias ha estado acompañada y asesorada por un profesional del derecho de su confianza y ha tenido la posibilidad de intervenir en el proceso dentro del marco normativo que regula el asunto, al punto que en la última diligencia que se encuentra en el archivo digital, la audiencia del 18 de marzo de 2021, en la que el apoderado del imputado solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la aplicación del principio de oportunidad y la suspensión del proceso penal por el período de prueba, que en este caso se solicitó y autorizó por el Juzgado con Función de Conocimiento en dos años, con el compromiso de acatar en su integridad las disposiciones contenidas en el artículo 326, para lo cual se dispuso designar un perito para que haga la cuantificación de los 10Radicación n.° 92713 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios de todo índole que reclama la víctima, actuación que se tendría que verificar ante el Juez de Control de
10Radicación n.° 92713 SCLAJPT-12 V.00 perjuicios de todo índole que reclama la víctima, actuación que se tendría que verificar ante el Juez de Control de Garantías, por ser el competente para pronunciarse sobre ello, diligencia en la que el apoderado de la señora Herrera Muñoz, se refirió a dicha solicitud, en el sentido que estará atento a la verificación de esa actuación. Entonces, como viene de verse, a la reclamante de la protección se le dio respuesta a las peticiones formuladas ante la Fiscalía Local de Pandi, autoridad que adelanta la investigación en la causa penal por violencia intrafamiliar que promovió contra su compañero Wilson Escobar Malpica; y en el curso de esa actuación se le han respetado sus garantía superiores, el tema relacionado con la administración de los bienes de la sociedad patrimonial, es un asunto que escapa de la competencia del juez de tutela, pues el escenario para ventilar y dirimir tal asunto no corresponde a esta acción, que como se sabe tiene un carácter excepcional y residual. De suerte que la pretensa compañera deberá acudir a las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico para dirimir ese conflicto. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 92713
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 92713
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí consideradas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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