CSJ - STL4505-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4505-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4505-2022 Radicación n.° 97173 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por IVÁN JAVIER SERRANO MERCHÁN contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL , trámite al cual se dispuso enterarse por un medio expedito a los integrantes del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial, producto del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 «Convocatoria 22», así como a los demás intervinientes en la causa que originó la queja.Radicación n.° 97173
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I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso
a la carrera judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura a través de su hoy extinta Sala Administrativa expidió el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, a través del
autoridad judicial accionada. Expuso que el Consejo Superior de la Judicatura a través de su hoy extinta Sala Administrativa expidió el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, a través del cual convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial; que 12 de enero de 2018 mediante Resolución nº PCSJSR18-1 se conformó la lista de legibles, en la cual, « actualmente» está en el primer lugar, para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; que referida lista quedó en firme el 23 de marzo de 2018 y tiene vigencia hasta el 23 de marzo de 2022.
Informó que en marzo de 2018 se publicó el primer listado de vacantes para los diferentes cargos, en el cual se incluyó la vacante de la ciudad de Cúcuta, sin embargo, para esa época y pese a que estaba vacante la plaza de esa misma especialidad del Tribunal de Antioquia no se ofertó, arguyendo la accionada que ello obedecía a que no se encontraba en firme un fallo de tutela en el que se negó un traslado. 2Radicación n.° 97173
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Afirmó que durante los años 2020, 2021 y lo que va de 2022 han quedado varias vacantes, sin embargo, para llenar la de la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, «no fue atendida la lista de elegibles del Registro Nacional».
Afirmó que durante los años 2020, 2021 y lo que va de 2022 han quedado varias vacantes, sin embargo, para llenar la de la magistrada Nubia Esperanza Sabogal Varón, «no fue atendida la lista de elegibles del Registro Nacional». Adujo que con ocasión de los Acuerdos PSAA16105553 de 2016 y PSAA17-10717 de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la forma de conformar las listas de aspirantes a la Corte Suprema, y con base en las cuales el 16 de enero de 2022 publicó la convocatoria para el nombramiento de magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la cual se inscribieron varios miembros de la Sala Civil de Tribunal Superior, lo que implicaba que cualquiera de ellos tenía la opción de integrar la lista de preseleccionados y por tanto, alguna plaza quedaría vacante, que a su modo de ver, debía ser suplida con los «nombre de los integrantes de los Registros Nacionales de Elegibles», de la que él hacía parte. De otra parte, expuso que la convocatoria nº 27 de 2018, se encuentra pendiente de la definición de validez o la necesidad de repetir la prueba de conocimiento y el examen psicológico y de aptitudes. En suma, que en vista de que dicha convocatoria estaba en trámite y de que el vigor de la lista de elegibles a la cual pertenecía el vencía el 23 de marzo de 2022, era necesario que la accionada la prorrogara su vigencia. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó como medida provisional que, « ordene que la vigencia del
de 2022, era necesario que la accionada la prorrogara su vigencia. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó como medida provisional que, « ordene que la vigencia del 3Radicación n.° 97173 SCLAJPT-12 V.00 mentado registro y de la lista de elegibles se mantenga mientras se define la primera y segunda instancia [...] junto con el término que tarde la Corte Constitucional en estudiar o prescindir por eventual revisión lo que a aquí se falle ». De forma principal, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial como mecanismo transitorio «la prórroga de la lista de elegibles del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior contando por el término de un año contado desde el actual vencimiento [...]» y, subsidiaria, que dicha prórroga se realice por el «término de seis meses [...] en que operó la suspensión de actividades administrativas por el Covid-19 o hasta tanto esta Corporación designara la persona que ocupará la vacante que dejará el Magistrado Álvaro Fernando García.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional, por cuanto no cumplían los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que
y negó la medida provisional, por cuanto no cumplían los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que Iván Javier Serrano Merchán, se inscribió, concursó y aprobó el proceso de selección para el cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil y entró a formar parte del registro nacional de elegibles en el puesto 7 con 661,21 4Radicación n.° 97173 SCLAJPT-12 V.00 puntos, que durante la vigencia del registro de elegibles se han ofertado las siguientes plazas:
Despacho Sede Vacante de: Fecha
Vacante Fecha Publicación Acuerd o Lista Fecha Acuerdo Lista Funcionario Posesionado Fecha Posesion Forma de Posesión Tribunal SuperiorSala Civil Especializa da en Restitución de Tierras CúcutaNorte de Santander
VACANTE
DESDE SU CREACION 01-mar-12 02-abr-18 PCSJA
1810963 09may-18
YESPES
PUERTA
BENJAMÍN DE
JESÚS 10-jul-18 Lista Conv 22 Tribunal SuperiorSala Civil Especializa da en Restitución de Tierras Antioquia VACANTE
DESDE SU CREACION 01-mar-12 04-jun-19 PCSJA
1911368
28-ago-19 NISIMBLAT
MURILLO
NATTAN
16-dic-19 Lista
de Tierras Antioquia VACANTE
DESDE SU CREACION 01-mar-12 04-jun-19 PCSJA
1911368
28-ago-19 NISIMBLAT
MURILLO
NATTAN
16-dic-19 Lista Conv 22 Tribunal SuperiorSala Civil Bogotá D.C. BOTERO
LARRARTE
JULIA
MARIA DEL ROSARIO 01-oct-19 01-oct-19 PCSJA
1911436 12-nov-19 AYALA
PULGARIN
ADRIANA
07-feb-20 Lista Conv 22 Tribunal SuperiorSala Civil Medellín – Antioquia
PUERTA
MONTOYA
MARIA EUCLIDES 01-abr-20 01-abr-20 PCSJA
2011551 13may-20
CARDOSO
GONZÁLEZ
SERGIO RAÚL
21-ago-20 Lista Conv 22 Tribunal SuperiorSala Civil Bogotá D.C. GONZALEZ
NEIRA HILDA 23-mar-21 05-abr-21 PCSJA
2111789 28may-21
ZULUAGA
CARDONA
IVÁN DARÍO
18-ago-21 Lista Conv 22 Tribunal SuperiorSala Civil Bogotá D.C. SABOGAL VARON NUBIA
ESPERANZ A 01-abr-21 03-may-21 PCSJA
2111802
18-jun-21 LOZANO RICO
AIDA VICTORIA
19-ago-21 Traslado Tribunal SuperiorNUBIA
ESPERANZ A 01-abr-21 03-may-21 PCSJA
2111802
18-jun-21 LOZANO RICO
AIDA VICTORIA
19-ago-21 Traslado Tribunal SuperiorSala Civil Bogotá D.C.
GUZMÁN
ÁLVAREZ
MARTHA
PATRICIA
15/12/2021 11/01/ 2022 PCSJA22 -11913 2/02/2022 En trámite En ese orden, expresó que contrario a lo que afirmado por el accionante esa Unidad ha dado estricto cumplimiento a la normatividad relacionada con la publicación de las vacantes y la formulación de las listas de candidatos ante la Corte Suprema de Justicia para la provisión en propiedad de los cargos de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil. De otra parte, en cuanto a l cargo de magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, que se encontraba vacante desde su creación y que fue ofertada en el mes de junio de 2019, explicó que no fue publicada en el mes de abril de 2018, en tanto tenía pendiente por resolver una solicitud de traslado radicada 7 de Julio de 2017, por el doctor John Jairo Ortiz Álzate, magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Precisó que la referida vacante, se ofertó una vez 5Radicación n.° 97173 SCLAJPT-12 V.00 quedó definitiva la situación administrativa del doctor Ortiz, sin que se presentara ninguna irregularidad o mora por parte de esa Unidad. Por último, expuso frente a la expectativa que le genera
5Radicación n.° 97173 SCLAJPT-12 V.00 quedó definitiva la situación administrativa del doctor Ortiz, sin que se presentara ninguna irregularidad o mora por parte de esa Unidad. Por último, expuso frente a la expectativa que le genera al accionante la eventual designación de alguno de los magistrados de Sala Civil de los Tribunales Superiores en la vacante dejada por el doctor Álvaro Fernando García en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia o la suspensión de la Convocatoria 27 para conformación de los registros de elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, no son razones válidas que permitan a la Corporación desconocer normas de orden constitucional, legal y reglamentario que rigen los procesos de selección, dentro de las cuales se encuentra la vigencia de la inscripción individual en el registro de elegibles que es de 4 años. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 9 de marzo de 2022 negó el amparo, tras concluir que se pretermitió el criterio de subsidiariedad en tanto que el inconforme decidió acudir directamente al amparo constitucional para plantear sus puntuales requerimientos, pues nótese que: […] el libelista no acreditó haber formulado esa puntual solicitud ante la entidad accionada –porque en su criterio no existe un «mecanismo» con ese propósito–; aspecto que no es de recibo para
requerimientos, pues nótese que: […] el libelista no acreditó haber formulado esa puntual solicitud ante la entidad accionada –porque en su criterio no existe un «mecanismo» con ese propósito–; aspecto que no es de recibo para otorgar el amparo en la forma pretendida, porque deviene diáfano para esta Sala que, de acuerdo con el artículo 23 de la 6Radicación n.° 97173
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Constitución, y demás normas concordantes, «[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», esto, con independencia de su sentido, herramienta que no agotó. Además, en cuanto a la inconformidad propiamente dicha en relación con actos administrativos del concurso de méritos, afirmó que también se incumplió el requisito ya echado de menos, en tanto que «el tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la enunciada jurisdicción para debatir lo atinente a la legalidad de las resoluciones mencionadas, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la vía pertinente –v. gr., término de caducidad–; lo que además resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con la previsión del precepto 229 Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)».
III. IMPUGNACIÓN
cautelares, de acuerdo con la previsión del precepto 229 Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)».
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la referida decisión, el accionante la impugnó afirmando que si bien asistía razón a la homóloga Civil en cuanto que no había presentado una petición a la Unidad de Carreta Judicial ni al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de obtener la prórroga del término establecido para la vigencia del registro de legibles, también lo era que no tuvo en cuenta que « las autoridades públicas solo pueden hacer aquello para lo cual tiene competencia tal como lo establece claramente el artículo 6 dela Constitución Política», por lo que conducir al particular a que
7Radicación n.° 97173 SCLAJPT-12 V.00 se agote una reclamación abiertamente ilegal e inconstitucional, como requisito de procedencia del amparo constitucional chocaba con la naturaleza misma de la herramienta concebida en 1991.
De otra parte, en cuanto al argumento de que contaba con otros mecanismos ordinarios para controvertir los actos administrativos del concurso y que al interior de los cuales podía solicitar medida provisional, indicó que no se tuvo en cuenta que la autoridad que « al momento de presentar la impugnación queda[ba] tan solo cinco (5) días para que venza el termino establecido, lo que no sería suficiente para que el juez ordinario acceda a analizar la procedencia de la medida cautelar, mucho menos si la competencia es asignada a la
el termino establecido, lo que no sería suficiente para que el juez ordinario acceda a analizar la procedencia de la medida cautelar, mucho menos si la competencia es asignada a la Sección Segunda del Consejo de Estado, que demora entre 9 meses y 1 año en estudiar la demanda para evaluar su aptitud».
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
8Radicación n.° 97173
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de
Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 9Radicación n.° 97173
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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante insiste en que el juez constitucional debe acoger sus pretensiones en cuanto a disponer la prórroga de lista de elegible conformada mediante Resolución nº PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018 correspondiente al concurso de méritos convocado por Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, esta Sala al igual que la homóloga Civil, concluye que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad aludido, pues lo cierto es que contaba con otro mecanismo, esto es, el derecho de petición a través del cual puedo exponer exponerle a la convocada sus inconformidades y apreciaciones, sin embargo, no lo hizo, pues así lo aceptó expresamente, de manera que no son de recibo los argumentos expuestos para justificar su no tramitación, máxime cuando quiera que está dando por sentada una respuesta de la accionada que ni siquiera ha intentado obtener. 10Radicación n.° 97173
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En suma, es claro para esta Sala que el accionante desconoció abiertamente el presupuesto de procedibilidad aludido, cuando sin haber realizado en mínimos esfuerzo de enterar a las accionada de su inconformidad, pretende que el
En suma, es claro para esta Sala que el accionante desconoció abiertamente el presupuesto de procedibilidad aludido, cuando sin haber realizado en mínimos esfuerzo de enterar a las accionada de su inconformidad, pretende que el juez constitucional acceda a sus pretensiones, desatendiendo el requisito del que se ha venido hablando, a pesar de que la norma es diáfana en señalar que solo en aquellos eventos en los que se hayan agotado los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios con los que cuente el accionante, es cuando se habilita la competencia del para el juez constitucional. Aunado a lo anterior, también hay que decir, que las inconformidades con respecto a los actos administrativos expedidos dentro del trámite de la convocatoria y nombramientos son susceptibles de ser atacados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través de los medios previstos para tal efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que tampoco sea admisible el fundamento de que por cuestiones de tiempo, esto es, que para el momento de la presentación de la presente impugnación tan solo « queda[ba] cinco (5) días» para que culminara la vigencia de la lista de legibles y, por el contrario, son reprochables, pues con ello lo que se demuestra en una desidia del accionante en poner en marcha el aparato jurisdiccional en procura de los derechos que aduce han sido
son reprochables, pues con ello lo que se demuestra en una desidia del accionante en poner en marcha el aparato jurisdiccional en procura de los derechos que aduce han sido amenazados, la cual pretende suplir a través de este mecanismo excepcional. 11Radicación n.° 97173
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Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014 donde señaló que «los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso los mecanismos referidos son los idóneos para exponer sus discrepancias, sin embargo, no ha he hecho uso de estos. Y es que aun cuando en casos excepcionales tal presupuesto se flexibiliza, ello únicamente ocurre en los eventos en los que se evidencie la causación de un perjuicio irremediable, situación que a propósito no se demostró en el caso objeto de estudio. Lo anterior, es suficiente para revocar, la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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