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CSJ - STL4506-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4506-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4506-2020 Radicación n.° 89331 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL SOCORRO GERARDINO contra el fallo de 5 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y “vivienda en condiciones dignas”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La promotora en su escrito genitor indicó que, María del Carmen Abril Rincón interpuso proceso de “restitución yRadicación n.° 89331 SCLAJPT-12 V.00 formalización de tierras” con respecto al predio ubicado en la Carrera 18 N° 5-04 del Municipio de Curumaní, asunto que conoció el Tribunal denunciado. Señaló que ante dicho litigio presentó oposición por haber “negociado, (…) comprado y pagado”, en junio de 2001, el bien inmueble mencionado al señor Blas Antonio

Señaló que ante dicho litigio presentó oposición por haber “negociado, (…) comprado y pagado”, en junio de 2001, el bien inmueble mencionado al señor Blas Antonio Velásquez por valor de $8.000.000, protocolizando dicha compraventa mediante escritura pública el 12 de diciembre de ese mismo año. Adujo que, agotadas las etapas del proceso, el colegiado en sentencia de 25 de julio de 2017, acogió las pretensiones invocadas y declaró infundada la oposición presentada por la actora. Se quejó de dicha decisión pues, en su sentir, “era evidente que la adquisición del inmueble fue plenamente legal, libre de violencia o cualquier otro vicio de consentimiento”, por tanto, consideró que se desconoció el precedente sobre ese tema, establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016. Posteriormente, en el trámite de revisión del cumplimiento del referido fallo, el Tribunal denunciado en providencia de 8 de marzo de 2019, reconoció a la aquí accionante como “ocupante secundaria (…), dada su condición de madre cabeza de familia”, ordenándole al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, incluirla en la priorización de la 2Radicación n.° 89331 SCLAJPT-12 V.00 entrega de “un subsidio de vivienda familiar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo

2Radicación n.° 89331 SCLAJPT-12 V.00 entrega de “un subsidio de vivienda familiar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 033 de 2016 (…), siempre y cuando el núcleo familiar no tenga incompatibilidad al respecto”. Manifestó que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición “argumentando la inconformidad, inconveniencia y posibles perjuicios de dicha orden” , pues, “no acepta que se le dé un subsidio de vivienda, ya que ello implicaría perder el tiempo y el dinero que ha invertido a lo largo de su vida en el inmueble…” que es objeto de debate en dicho asunto. Que, mediante decisión de 3 de abril del 2019, la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Restitución de Tierras confirmó la determinación arriba mencionada. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2019, el colegiado tutelado moduló la sentencia emitida el 25 de julio de 2017, en el sentido de “(…) ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, y el Decreto 4829 de 2011, una vez ejecutoriada la presente providencia, entregar a la señora María del Carmen Abril Rincón y al haber herencial del señor Blas Antonio Velásquez un (1) predio en equivalencia de similares características y condiciones al bien ubicado en la

una vez ejecutoriada la presente providencia, entregar a la señora María del Carmen Abril Rincón y al haber herencial del señor Blas Antonio Velásquez un (1) predio en equivalencia de similares características y condiciones al bien ubicado en la carrera 18 N° 5-04 del municipio de Curumaní…”; y, negó la 3Radicación n.° 89331 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de modulación de sentencia, presentada por la aquí accionante. Adujo que la autoridad debe avizorar la posibilidad de entregarle el bien objeto de restitución, pues no se ha tenido en cuenta que por su condición de “ segundo ocupante ”, le asistía el derecho de acceder a una “compensación de bienes”. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 25 de julio de 2017 dictada por el colegiado cuestionado, así como los autos de seguimiento de dicha providencia de 8 de marzo, 3 de abril y 9 de diciembre de 2019, para en su lugar, se le reconozca la buena fe al interior del proceso de marras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de febrero 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que no tenía incidencia en la presente acción por cuanto se cuestionaron decisiones judiciales que no son resorte de aquella, por lo que solicitó que se desvinculara de

En su momento, la Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que no tenía incidencia en la presente acción por cuanto se cuestionaron decisiones judiciales que no son resorte de aquella, por lo que solicitó que se desvinculara de la misma. 4Radicación n.° 89331

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Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras manifestó que dicha entidad únicamente cumplió con las decisiones judiciales y que, el estudio del proceso lo hacen las autoridades competentes, por lo que, no vulneró derecho fundamental alguno, pues, las pretensiones fueron encaminadas a revocar providencias al interior del trámite cuestionado y, en ese sentido, solicitó su desvinculación. La Agencia Nacional de Tierras señaló que no era competente para pronunciarse en la presente acción, pues, lo que se cuestionó fueron decisiones judiciales, razón por la cual, no tendría injerencia para aducir si la autoridad denunciada vulneró algún derecho fundamental a la actora, por lo que, solicitó su desvinculación. Mediante sentencia de 5 de marzo 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, en cuanto consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, “entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 25 de febrero de 2020, y la sentencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual el tribunal fustigado acogió las pretensiones de restitución del inmueble materia de disenso, han transcurrido más de dos (2) años, y siete (7) meses, tiempo que

mediante la cual el tribunal fustigado acogió las pretensiones de restitución del inmueble materia de disenso, han transcurrido más de dos (2) años, y siete (7) meses, tiempo que supera, ampliamente, el término de establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio”; y, a su vez, mencionó que: …frente a la posibilidad de ordenar la entrega a la tutelante del fundo materia de litigio como “compensación” dada su condición de “ocupante secundario”, se advierte el fracaso del amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, pues la gestora no ha requerido a la corporación fustigada la definición de ese tema, 5Radicación n.° 89331 SCLAJPT-12 V.00 para que sea esa autoridad quien determine si le asiste o no razón en sus aseveraciones; sobre ello, ninguna prueba demuestra que así haya actuado. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; resaltó que, no hubo una debida valoración probatoria al interior del trámite objeto de censura, toda vez que se demostró que el mínimo vital de

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; resaltó que, no hubo una debida valoración probatoria al interior del trámite objeto de censura, toda vez que se demostró que el mínimo vital de aquella dependía del predio objeto de restitución, pues, allí “reside su familia y es el único inmueble que posee, que es mujer cabeza de hogar y todos sus ahorros los invirtió en el mismo”. Añadió que instauró todos los recursos que tenía a su lugar, y resaltó que dichos trámites no tienen segunda instancia y que, no se tuvo en cuenta la solicitud de modulación que pretendió en la decisión de 9 de diciembre de 2019, por lo que, a su juicio, se le vulneraron sus garantías.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 7Radicación n.° 89331 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para

judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite 7Radicación n.° 89331 SCLAJPT-12 V.00 excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que, en primer lugar, la tutela de la accionante se dirige en contra de la decisión de 25 de julio de 2019 mediante la cual se accedió a la entrega del bien pedido y no se aceptó su oposición; asimismo, frente a los autos de 8 de marzo y 3 de abril de 2019, el primero que al resolver la revisión la reconoció como ocupante secundaria y ordenó la entrega de un subsidio y, el segundo, que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión anterior. No obstante, es claro que, a la fecha de interposición de este mecanismo, esto es, el 25 de febrero de 2020, han transcurrido más 10 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el mencionado requisito, pues dejó superar el término ya referido; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora bien, en segundo lugar, la actora también radica su inconformidad contra la determinación del 9 de diciembre de 2019, oportunidad en la que el Tribunal confutado, respecto a la negativa de la solicitud de modulación presentada por la actora para que se le restituyera el mismo

de 2019, oportunidad en la que el Tribunal confutado, respecto a la negativa de la solicitud de modulación presentada por la actora para que se le restituyera el mismo inmueble objeto de debate, en atención a que fue declarada como ocupante secundario, el colegiado le reiteró lo dicho en autos anteriores, esto es, que el bien restituido no podía 8Radicación n.° 89331 SCLAJPT-12 V.00 quedar en cabeza de ella pues el mismo debía ser entregado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con los parámetros legales que regulan el asunto y, por ende, se le dieron otras garantías para que no le fueran afectados sus derechos, es así, la priorización de su subsidio de vivienda y un programa de emprendimiento. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero además por los argumentos expuestos en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas , pero a además, por los argumentos expuestos en esta providencia.

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas , pero a además, por los argumentos expuestos en esta providencia.

9Radicación n.° 89331

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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