CSJ - STL4506-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4506-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL4506-2022 Radicación n.° 97213 Acta nº 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLADYS POSADA TORRES contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 11001310500220190061800. AUTO El magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta su impedimento para conocer del asunto constitucional de la referencia por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento «prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal», el cual dispone que «elRadicación n.° 97213 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial, su cónyuge o compañero compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», sin embargo, no se acepta tal manifestación atendiendo a las consideraciones vertidas en auto con radicación 97213 de 30 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional
manifestación atendiendo a las consideraciones vertidas en auto con radicación 97213 de 30 de marzo de 2022.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, mínimo vital y móvil, seguridad social y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, al, presuntamente vulnerados por la accionada.
Indicó que nació el 30 de octubre de 1959; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales 991.00 semanas; que el 23 de febrero de 1999 trasladó a Porvenir S.A.; que el 31 de mayo de 2019 solicitó a la referida AFP la invalidación de la afiliación y el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin embargo, dicha sociedad el 12 de junio de esa anualidad se opuso y, que igual petición elevó ante Colpensiones y esta entidad, el 19 de julio de 2019 también negó la solicitud. Afirmó que el asesor del fondo privado al momento del traslado nunca le ofreció elementos de juicio, ni la información necesaria de cara a su situación pensional, para que así decidiera cuál era el régimen que más le favorecía. 2Radicación n.° 97213
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que ante tal negativa, el 10 se septiembre de 2019, promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones solicitando la ineficacia del traslado de
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que ante tal negativa, el 10 se septiembre de 2019, promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones solicitando la ineficacia del traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión de vejez; que la referida causa fue repartida al juzgado accionado, despacho que por auto de 27 de junio de 2020 admitió la demanda. Expuso que en la actualidad cuenta con «60» años; que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus y «epitaxis», circunstancias por las cual afirma « no puede esperar a las resultas del proceso ordinario laboral, sino que necesita la intervención constitucional […] para la protección y materialización de sus derechos fundamentales». Máxime cuando desde el año 2019, ha desplegado en procura de sus derechos actividad administrativa y judicial, última que, en su criterio, podría perdurar hasta 4 años si se surte el recurso extraordinario de casación. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó de manera principal, se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, (atendiendo el criterio jurisprudencial asentado por esta Sala en sentencia CSJSL1452-2019) y, en consecuencia, se ordene a Porvenir S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración y, a Colpensiones reconocer la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993. 3Radicación n.° 97213
financieros y gastos de administración y, a Colpensiones reconocer la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993. 3Radicación n.° 97213
SCLAJPT-12 V.00
Subsidiariamente, pidió que se ordene al convocado «dar trámite preferencial al proceso […] con el fin de que decida de fondo la procedencia del derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá inicialmente puso de relieve el tema de la pandemia del Covid -19 decretada por el Gobierno Nacional el 16 de marzo de 2020 y la suspensión de términos que tuvo lugar hasta el 30 de junio del 2020 inclusive, seguidamente, rindo el siguiente informe: 1.El expediente fue remitido por reparto el día 10 de septiembre del 2019, ingresando en la misma data al despacho. […]
2. El 16 de Julio del 2020, se profiere auto, mediante el cual se inadmite la demanda y se concede un término de 5 días a la parte actora, para que subsane las deficiencias advertidas e indicadas.
3. El 23 de Julio del 2020, se recibe por correo electrónico, el escrito de subsanación a la demanda.
4. Mediante auto del 27 de Julio del 2020, se reconoce personería al apoderado de la parte demandante, se admite la presente
3. El 23 de Julio del 2020, se recibe por correo electrónico, el escrito de subsanación a la demanda.
4. Mediante auto del 27 de Julio del 2020, se reconoce personería al apoderado de la parte demandante, se admite la presente demanda y se ordena notificar en forma personal a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y a Porvenir, conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio del 2020.
4Radicación n.° 97213
SCLAJPT-12 V.00
5. El 13 de agosto del 2020, la parte demandante mediante memorial informa que allega las constancias de envío del auto admisorio, demanda y anexos a las entidades accionadas.
6. El 20 de agosto del 2020, el Juzgado notifica a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-.
COLPENSIONES y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA, por tratarse de entidades públicas y estas deben ser notificadas conforme al artículo 41 del CPT y de la SS.
7. El 01 de septiembre del 2020, se allega escrito de contestación a la demanda vía correo electrónico.
8. El 29 de septiembre del 2020, se allega sustitución al poder por correo electrónico, por parte de Colpensiones
9. El 08 de septiembre del 2021, la parte actora solicita impulso procesal.
10. El 04 de octubre del 2021, se profiere auto, en el cual se
por correo electrónico, por parte de Colpensiones
9. El 08 de septiembre del 2021, la parte actora solicita impulso procesal.
10. El 04 de octubre del 2021, se profiere auto, en el cual se reconoce personería a la apoderada de Colpensiones, se inadmite la contestación a la demanda por parte de Colpensiones, se conmina a la parte demandante para que notifique en debida forma a Porvenir, esto es al correo electrónico
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio del 2020.
11. El 08 de octubre del 2021, se allega escrito de subsanación a la contestación de la demanda por parte de Colpensiones.
12. El 13 de octubre del 2021, el apoderado de la parte demandante, solicita se agilice y se continúe con el trámite de proceso.
13. El 07 de marzo del 2022, se profiere auto, donde se tiene por contestada la demanda por parte de Colpensiones y requiere por segunda vez a la parte demandante para que materialice la notificación en debida forma a Porvenir SA, el cual se notificará en el Estado No 23 del 08 de marzo del 2022 y se publicará en la página web de la Rama Judicial, para conocimiento de las partes.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos:
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente mediante sentencia de 14 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: […] como bien lo referencia la parte accionante, interpuso demanda ordinaria laboral la cual correspondió por reparto al accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de radicado 110013105-002-2019-00618-00, no 5Radicación n.° 97213 SCLAJPT-12 V.00 obstante, se evidencia que el proceso aún se encuentra en trámite, sin que se haya realizado la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPT y de la SS. Adicionalmente, del expediente digital allegado con la contestación del Despacho accionado, se pudo establecer que, en efecto, la parte demandante en aquel proceso fue requerida mediante auto del 04 de octubre de 2021, a fin que realizara la notificación a la demandada PORVENIR S.A. en los términos del Decreto 806 de 2020, orden que a simple vista la parte interesada no había acatado a la fecha de presentación de la acción de tutela, pues aunque se evidencia una solicitud de impulso procesal del 13 de octubre de 2021, no se observa que haya realizado el diligenciamiento de la notificación en debida forma como se le conminó, situación que evidentemente impide la continuación del proceso, y la fijación de fecha para realizar las audiencias a las que haya lugar, por cuanto ni siquiera se ha trabado la Litis. Así las cosas, concluye esta Corporación que como quiera que la
la continuación del proceso, y la fijación de fecha para realizar las audiencias a las que haya lugar, por cuanto ni siquiera se ha trabado la Litis. Así las cosas, concluye esta Corporación que como quiera que la parte accionante al momento de presentar esta acción constitucional aún no había dado cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esto es, notificar en debida forma a la demandada PORVENIR S.A., carga procesal de su incumbencia que no ha satisfecho, y que a la fecha en que se admitió la acción de tutela y de la presente decisión, continua sin hacerlo, mal haría esta Sala en acceder a sus peticiones, máxime si se tiene en cuenta que la orden recayó en exclusiva sobre ella y que la misma fue reiterada el pasado 07 de marzo. Razonamientos bajo los cuales, concluyó que lo que la accionante pretendía era utilizar la tutela como un mecanismo sustitutivo de los ordinarios que tenía a su alcance, para debatir las decisiones de las accionadas, lo que se oponía al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que no aportó prueba 6Radicación n.° 97213 SCLAJPT-12 V.00 alguna que permitiera inferir que la accionante se encontrara en estado de indefensión o vulnerabilidad manifiesta.
perjuicio irremediable, habida cuenta que no aportó prueba 6Radicación n.° 97213 SCLAJPT-12 V.00 alguna que permitiera inferir que la accionante se encontrara en estado de indefensión o vulnerabilidad manifiesta.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante no conforme con la anterior decisión, la impugnó, reiterando los hechos expuestos en el libelo de la acción.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las 7Radicación n.° 97213 SCLAJPT-12 V.00 competencias jurisdiccionales y la organización procesal en
Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las 7Radicación n.° 97213 SCLAJPT-12 V.00 competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como
perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. 8Radicación n.° 97213
SCLAJPT-12 V.00
Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante reitera los hechos y pretensiones del libelo de la acción, esta Sala al igual que el juez constitucional de primera instancia, concluye que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad aludido. Lo anterior, ante el hecho indiscutible que la accionante pretende que se usurpe la competencia del accionado en relación con las pretensiones de la demanda ordinaria que está en curso, lo cual es totalmente improcedente, habida cuenta que, por disposición legal, le corresponde a esa célula judicial dirimir el conflicto jurídico de seguridad social puesto a su consideración, sin que de ninguna manera pueda intervenir el juez constitucional. En suma, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, cuando no se ha zanjado por el juez natural la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como lo pretende la accionante, situación que es más que suficientes para despachar desfavorablemente la pretensión principal.
ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como lo pretende la accionante, situación que es más que suficientes para despachar desfavorablemente la pretensión principal. En este escenario es preciso señalar, que ciertamente esta Sala a través de la jurisprudencia citada por la accionante, sentó el precedente sobre la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, en los eventos en los no se demuestra al interior del juicio que la AFP le brindó al 9Radicación n.° 97213 SCLAJPT-12 V.00 asegurado información veraz acerca de los aspectos positivos y negativos del traslado, pero ello solo ha sido en sede extraordinaria de casación, es decir, una vez ha culminado el trámite ordinario del proceso en primera y segunda instancia, no en sede de tutela.
En cuanto tiene que ver con la pretensión subsidiaria, esto es, que se ordene al juzgado dar prelación al asunto, la misma igualmente deviene en improcedente, cuando quiera que acorde con el informe que rindió el accionado y se corroboró al consultar el aplicativo Web de procesos judiciales, al proceso desde su admisión se le ha dado impulso procesal pertinente, tanto que la última actuación registrada fue el auto de 7 de marzo del 2022, mediante el cual, se tuvo por contestada la demanda por parte de
impulso procesal pertinente, tanto que la última actuación registrada fue el auto de 7 de marzo del 2022, mediante el cual, se tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones «y requiere por segunda vez a la parte demandante para que materialice la notificación en debida forma a Porvenir SA, siendo la primera vez que se le requirió para tal efecto, por auto de 4 de octubre del 2021, mediante el cual « se reconoce personería a la apoderada de Colpensiones, se inadmite la contestación a la demanda por parte de Colpensiones, se conmina a la parte demandante para que notifique en debida forma a Porvenir, esto es al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co y conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 del 04 de junio del 2020», es decir, que resulta contradictorio que la accionante solicite que se ordene impulso procesal, cuando ni siquiera ha mostrado interés en que se trabe la litis. 10Radicación n.° 97213
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, frente a los argumentos de que es una persona de especial protección por la edad y por padecer de las patologías mencionadas en los antecedentes, basta con precisar que, si bien la accionante pertenece al grupo poblacional de «adulto mayor», dado que actualmente cuenta con 62 años y allegó historia clínica de año 2020, tales circunstancias, per se no son sufrientes para que el amparo
poblacional de «adulto mayor», dado que actualmente cuenta con 62 años y allegó historia clínica de año 2020, tales circunstancias, per se no son sufrientes para que el amparo prospere como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que como ya se anticipó no aparecen acreditadas en el caso examinado.
Lo anterior, es suficiente para confirmar la sentencia que declaró improcedente el amparo. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 97213
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 97213
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 97213
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
13