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CSJ - STL4507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4507-2020 Radicación n.° 89393 Acta 24 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO JARAMILLO CANO contra el fallo de 23 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL

INTERIOR, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DE DERECHO,

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE AMBIENTE,

MINISTERIO DE VIVIENDA, MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES, MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, BANCO DE LA REPÚBLICA,

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,Radicación n.° 89393

SCLAJPT-12 V.00

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA -DANE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales

ESTADÍSTICA -DANE, PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, “alimentación adecuada”, integridad física y vida digna, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Como sustento de sus pretensiones, resaltó que vive con su compañera Catalina Bello Gómez Cáceres y tienen una hija de 8 meses de nacido; que es vendedor informal de “mazamorra” en la ciudad de Medellín. Que desde que inició la problemática actual con ocasión a la pandemia, no cuenta con un ingreso mínimo para cubrir sus necesidades básicas y vitales; que vive en el barrio San José de la Cima, comuna 3 Manrique; que en el momento no figuran en el Sisbén, dado que el día que lo iban a encuestar nació su hija, por lo que el encuestador los remitió a “Cedezo de Manrique” a llevar los papeles, lo que no fue posible porque se dio inicio a la cuarentena obligatoria. Que, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues se ve enfrentado a decidir entre quedarse en la casa y cumplir con el aislamiento obligatorio, sin tener como pagar arriendo ni suplir los alimentos de su familia o, salir a la calle 2Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 a conseguir recursos para solventar los gastos cotidianos, exponiéndose al contagio del Covid-19 y a las multas impuestas de la fuerza pública. Se quejó que las medidas que viene adoptando el actual

a conseguir recursos para solventar los gastos cotidianos, exponiéndose al contagio del Covid-19 y a las multas impuestas de la fuerza pública. Se quejó que las medidas que viene adoptando el actual gobierno “presentan falencias, pues no garantizan los derechos fundamentales, en particular, la tendencia que demarcan estas medidas es el endeudamiento futuro para las familias, insistiendo que la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios”. Que no cuenta con recursos económicos para sobrevivir durante este aislamiento obligatorio, por lo que los derechos mencionados fueron vulnerados, razón por la que solicitó que ordene al Presidente de la Republica adoptar las medidas normativas e institucionales para que “se le reconozca una renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país y por tres meses más”; que se destinen los recursos económicos necesarios para solventar su caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios; “que la entrega de los recursos sea en el menor tiempo posible”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, se dispuso su notificación para

3Radicación n.° 89393

SCLAJPT-12 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, se dispuso su notificación para 3Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y se requirió al accionante para que aclarara su escrito. En su momento, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que, revisado el Sistema de Gestión Documental de ese Ministerio – Gesdocel ciudadano Juan Camilo Jaramillo Cano, no presentó solicitudes relacionadas con ayudas humanitarias ante esta entidad. Que constató que el accionante tampoco se postuló en convocatorias para subsidio de vivienda, por lo que mal podría predicarse vulneración al derecho a una vivienda digna por parte de ese Ministerio. Agregó que, el Gobierno Nacional expidió una serie de decretos entre ellos, los 441 del 20 de marzo del 2020, 528 del 7 de abril del 2020 y 580 del 15 de abril del 2020, para mitigar los problemas en materia de arriendos y pago de servicios públicos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señaló que, desde el mes de abril hasta la fecha, ha recibido un sin número de acciones de tutela contra las mismas partes, por hechos y peticiones idénticas en un formato que a todas luces evidencia que se trata de una copia, las cuales se han venido fallando por los distintos operadores judiciales, bajo un mismo criterio. Que, “existe imposibilidad de realizar un pronunciamiento expreso de los hechos, porque los mismos son narrados de forma general, y

copia, las cuales se han venido fallando por los distintos operadores judiciales, bajo un mismo criterio. Que, “existe imposibilidad de realizar un pronunciamiento expreso de los hechos, porque los mismos son narrados de forma general, y en el escrito no se menciona de manera clara y particular la 4Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de derechos fundamentales al accionante, así mismo carece de material probatorio que permita establecer vulneración por parte de la entidad”. Por su parte, el Banco de la República manifestó que no tenía relación alguna con los hechos ni pretensiones formuladas; que conforme a lo previsto en el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República es un órgano del Estado con rango constitucional, concebido como persona jurídica de derecho público económico, con autonomía patrimonial, técnica y administrativa, sujeto a un régimen especial, con el propósito primordial de ejercer las funciones básicas de banca central, por lo que no tenía explicaciones que aportar en el proceso de la referencia, por ser los hechos ajenos a sus competencias constitucionales y legales.

El Ministerio de Educación Nacional resaltó que le resultaban ajenos los hechos de la presente acción, pues lo relatado en ella recaía sobre el ámbito de las competencias de la Presidencia de la República de Colombia, entidad facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país.

facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país.

La Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues el Presidente no representa a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia; que no tiene funciones que se relacionen con la 5Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, máxime cuando no está a su cargo ningún programa social ni mucho menos alguno derivado del Covid-19 y no tienen competencias y/o facultades para hacer la entrega de ayudas de ningún tipo a las personas presuntamente afectadas por la crisis del Covid-19. Que, se “profirieron los Decretos 458 del 22 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el 659 del 13 de mayo de 2020, autorizándose la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor y Jóvenes en Acción. Adicional a la transferencia extra para los programas de Familias en Acción y Adulto Mayor, se profirió el Decreto Legislativo 488

Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Adicional a la transferencia extra para los programas de Familias en Acción y Adulto Mayor, se profirió el Decreto Legislativo 488 del 27 de marzo de 2020, por el cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, permitiéndose de manera parcial y bajo unos requisitos, el retiro de las cesantías, la protección al cesante y otros beneficios. En el Decreto 488 de 2020 el Gobierno Nacional profirió ayudas para los trabajadores y cesantes, ordenando a las Cajas de Compensación Familiar entregar -bajo unos requisitosa sus afiliados una transferencia económica para cubrir los gastos, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en 3 mensualidades que se pagarán hasta donde permita la disponibilidad de recursos y mientras dure la emergencia, por 6Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 un máximo de 3 meses. Mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, se creó el Programa Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales, mediante el cual se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA por el tiempo que perduren las

hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o la compensación del impuesto sobre las ventasIVA por el tiempo que perduren las causas de la declaratoria del Estado de Emergencia”. Añadió que, el Gobierno Nacional adoptó las medidas necesarias para mitigar los problemas de la población en razón de la emergencia, razón por la cual, solicitó tener en cuenta que el Estado en un sobre esfuerzo giró ayudas extras a la población más vulnerable, incluso creó programas para subsidiar a las personas que trabajan informalmente y no se encuentran en otros programas del Estado.

El Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que, no realizó acción u omisión alguna que generara violación de los derechos que pretenden ser tutelados por el accionante y que carecía de competencia para pronunciarse sobre los asuntos objeto de la acción. El Departamento Nacional de Planeación indicó que no era responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues de acuerdo con el principio de legalidad, la Entidad no tenía a su cargo la 7Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisben, ni funciona como administradora de planes de beneficios, teniendo a su cargo solo funciones de inspección y vigilancia, por lo que, el objeto tutelado desbordaba su ámbito de competencia. Agregó que “De conformidad con la información remitida por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida de esta Entidad mediante memorando 20205380082323

ámbito de competencia. Agregó que “De conformidad con la información remitida por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida de esta Entidad mediante memorando 20205380082323 del 9 de junio de 2020, una vez consultado en la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad (www.sisben.gov.co), correspondiente al cuarto corte del año 2020 (Base nacional de abril), el puntaje del señor Juan Camilo Jaramillo Cano, es de 11.91, con última actualización del 28 de junio de 2018, por lo que no es cierto, que no se encuentra en la base certificada del Sisbén, así mismo, se observó que el DNP no tiene tramite pendiente por resolver del accionante. Frente a la señora Catalina Bello Gómez, también se encontró reportada en la base certificada del Sisbén, con un puntaje de 11,91, con última actualización de 27 de junio de 2018, sin trámite pendiente a la fecha”. Añadió que, “…sobre el programa de ingreso solidario indicó que el DNP selecciona los hogares clasificados como pobres o vulnerables de acuerdo con la información que se encuentra en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén). Dicho programa, consiste en una transferencia monetaria de $160.000 con el fin de mitigar los impactos derivados de la 8Radicación n.° 89393

SCLAJPT-12 V.00

programa, consiste en una transferencia monetaria de $160.000 con el fin de mitigar los impactos derivados de la 8Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 emergencia del Covid-19, sobre la población en pobreza extrema, pobreza y vulnerables y que será entregado a tres (3) millones de hogares, sin embargo, resalta que el programa aún se encuentra en proceso de implementación gradual, pues el giro a los hogares no bancarizados aún se encuentra en proceso. Que realizados los respectivos cruces de información, el hogar del accionante Juan Camilo Jaramillo Cano es beneficiario del programa Ingreso Solidario, así mismo se encontró que el beneficio fue pagado a través de BANCOLOMBIA, resaltando que las ayudas se realizan por hogar, por lo que la ayuda de la señora Catalina Bello Gómez está cubierta por el beneficio entregado al accionante”; y, resaltó que dicha institución no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

En su momento, el Ministerio del Interior solicitó que se declarara su falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existía nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de ese Ministerio, por lo que la presente tutela se tornaría improcedente en contra de aquel.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE explicó que era evidente su falta de

de ese Ministerio, por lo que la presente tutela se tornaría improcedente en contra de aquel.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE explicó que era evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tuvo intervención alguna en los hechos que dieron origen a las peticiones efectuadas por el accionante.

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El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adujo que revisado el sistema físico y documental que reposa en ese Ministerio, no había evidencia de que el señor Juan Camilo Jaramillo Cano, haya requerido por parte de esta Cartera Ministerial actuación administrativa alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción por lo que por parte de este Ministerio no se le conculcó derecho fundamental alguno.

El Ministerio de Trabajo, por su parte, manifestó que las Entidades Públicas están supeditadas en sus actuaciones a lo establecido en la Constitución Política, la ley y los reglamentos que les determinan sus competencias y funciones; dijo que a aquel Ministerio no le fue asignada ninguna facultad relacionada con la implementación de ayudas humanitarias o económicas, por lo tanto bajo ninguna circunstancia, se puede conceder la tutela en su contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que fuese desvinculado de esta acción por cuanto se

contra, pues la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que fuese desvinculado de esta acción por cuanto se encontraban materializadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo, se declarara la improcedencia de la acción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que esa cartera Ministerial tomó las medidas tendientes a contrarrestar la propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales 10Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 de los ciudadanos durante esta emergencia sanitaria y económica. Que el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 2020, creó el programa “Ingreso Solidario con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Este programa establece la transferencia de sumas de dinero no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias –FOMEa favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o de la Compensación del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que

Protección Social al Adulto Mayor, Jóvenes en Acción o de la Compensación del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que dicho Decreto, faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para “hacer uso de las apropiaciones presupuestales actualmente vigentes para atender los giros del Programa Ingreso Solidario hasta tanto se agote el proceso de adición presupuestal del FOME” (Parágrafo 2, Art. 1) y en su artículo 1° determina que corresponde exclusivamente al Departamento Nacional de Planeación –DNPdeterminar el listado de las personas beneficiarios del programa ingreso solidario. Pone de presente que no puede existir pronunciamiento por parte del juez de tutela acerca de la constitucionalidad o legalidad de los decretos expedidos, pues esta facultad especial del control de constitucionalidad es exclusiva de la Corte Constitucional, y no es dable a los jueces que conocen una acción de tutela arrogarse competencias que por Constitución están dadas a otras autoridades 11Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 judiciales so pretexto de estar atendiendo el amparo de derechos fundamentales, pues el artículo 215 de la Constitución Política da la competencia al Presidente de la República junto con todos los ministros para que tomen las medidas que consideren necesarias para asumir la crisis”. Añadió que en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad puesto que existían mecanismos

República junto con todos los ministros para que tomen las medidas que consideren necesarias para asumir la crisis”. Añadió que en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad puesto que existían mecanismos legales y constitucionales disponibles; que adicionalmente, el accionante alegó que los decretos expedidos dentro del marco del Estado de Emergencia no garantizaban la protección de derechos fundamentales; sin embargo, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que no tenía legitimación en la causa, pues lo pretendido no era de su competencia.

Mediante escrito del 11 de junio de 2020, el accionante Juan Camilo Jaramillo Cano, en atención al requerimiento realizado por el a quo constitucional en el auto admisorio, allegó nuevo escrito en el que indicó que no presentó a las entidades accionadas petición alguna reclamando lo pretendido en esta tutela. Que es cierto que accedió al ingreso solidario de $160.000 mil pesos. Añadió que Catalina Bello Gómez Cáceres es su pareja quien no se encuentra en condición para trabajar, ya que sufre de un trastorno que afecta la capacidad de una persona para pensar, sentir y 12Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 comportarse de manera lúcida (Esquizofrenia), por lo cual se dedica a cuidar a su menor hija. Mediante sentencia de 23 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

comportarse de manera lúcida (Esquizofrenia), por lo cual se dedica a cuidar a su menor hija. Mediante sentencia de 23 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo. Al efecto manifestó que: Descendiendo al caso en estudio, la Sala no desconoce los problemas económicos por los que atraviesa el actor, así como un gran número de Colombianos, sin embargo, lo pretendido por el accionante no solo va encaminado a la entrega de una ayuda económica, sino que en el fondo se trata de desconocer lo dispuesto por el Gobierno Nacional a través de los decretos expedidos en el estado de Emergencia, situación que nos lleva a concluir que no es la acción de tutela el instrumento idóneo, para sustituir al Gobierno Nacional, en la función de adoptar políticas económicas y sociales, como consecuencia del COVID-19. No es competencia del juez constitucional, como lo advierten los entes llamados a esta acción, modificar la política de los subsidios que ha diseñado el Gobierno Nacional, para mitigar el impacto de las medidas adoptadas en el marco del estado de emergencia declarado, como quiera que los decretos legislativos han sido expedidos con arreglo a la potestad legislativa excepcional que le otorga la Constitución en su artículo 215, reiterándose que no es la acción de tutela el mecanismo para cuestionar la legalidad de dichas disposiciones o determinar si las mismas resultan eficientes o no. Con respecto a un asunto similar, la H. Corte Constitucional en

la acción de tutela el mecanismo para cuestionar la legalidad de dichas disposiciones o determinar si las mismas resultan eficientes o no. Con respecto a un asunto similar, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-1052 de 2000, expresó:

“Mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y las disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política”.

Argumentos por los cuales deviene en improcedente la solicitud presentada por el señor Juan Camilo Jaramillo Cano de una renta superior a la entregada por el Gobierno Nacional en razón del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; aunado al 13Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 hecho que si bien, el juez constitucional puede amparar el derecho fundamental vulnerado, cuando se acredite de manera fehaciente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el material probatorio aportado por el accionante, no es posible concluir que se presenta dicho perjuicio, pues solo se cuenta con las cédulas de

la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con el material probatorio aportado por el accionante, no es posible concluir que se presenta dicho perjuicio, pues solo se cuenta con las cédulas de las partes, el certificado de nacimiento de la menor, la última clasificación del SISBÉN, y una consulta por psiquiatría de la señora Catalina Bello Gómez Cáceres, elementos con los cuales la Sala no puede determinar, que la situación del actor es diferente a la del resto de las familias que se benefician con el programa de Ingreso solidario, lo que a la postre de concederse un beneficio diferente, vulneraria su derecho de igualdad.

(…) Así las cosas, no encuentra razón esta Sala para acceder a los derechos invocados por el señor Juan Camilo Jaramillo Cano en representación de su núcleo familiar, debiéndose denegar el amparo deprecado.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; resaltó que resultaría pertinente concederle la renta básica como medida que proteja sus derechos constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna. Añadió que, no contaba con una retribución salarial, por lo que, “es el Estado el llamado a garantizar un mínimo vital, con la finalidad que podamos subsistir y garantizar la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, pese a que se menciona que no se debe analizar la situación del mínimo vital desde una condición cuantitativa, entendemos que se hace

vital, con la finalidad que podamos subsistir y garantizar la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social, pese a que se menciona que no se debe analizar la situación del mínimo vital desde una condición cuantitativa, entendemos que se hace referencia a que hay personas para las que su mínimo vital sobre pasa el valor del salario mínimo, sin embargo, aquí solicitamos y reclamamos la protección de los derechos invocados con la entrega de un salario mínimo, con lo cual 14Radicación n.° 89393 SCLAJPT-12 V.00 podríamos garantizar nuestra subsistencia durante la crisis que vivimos”.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado

Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia

constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. 15Radicación n.° 89393

SCLAJPT-12 V.00

Sin embargo, este mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando no se evidencia la afectación de un derecho fundamental. En el caso en concreto, observa la Sala que el accionante pretende por esta vía que se le otorgue una renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país y por tres meses más. De entrada, es relevante recordar que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que debe ser instaurado después de surtir todos los mecanismos que se tengan al alcance, razón por la cual, el actor debe acudir primigeniamente ante las autoridades competentes con el fin de solicitar lo aquí pretendido, pues no es posible saltarse los trámites respectivos que deben realizarse para resolver situaciones que están a cargo de las entidades y autoridades pertinentes.

primigeniamente ante las autoridades competentes con el fin de solicitar lo aquí pretendido, pues no es posible saltarse los trámites respectivos que deben realizarse para resolver situaciones que están a cargo de las entidades y autoridades pertinentes. Lo anterior, por cuanto es claro y como lo manifestó el actor que, no ha acudido ante las entidades respectivas para solicitar ayudas a su situación económica que le ha generado el aislamiento obligatorio preventivo que ha sido decretado por el Gobierno Nacional con ocasión al Covid19. 16Radicación n.° 89393

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Ahora bien, cabe precisar que, la Sala no desconoce la situación actual del actor por la que esta pasando, relacionada con el confinamiento obligatorio y la falta de ingresos para su subsistencia y la de su familia, sin embargo, es menester resaltar que, de las pruebas aportadas al plenario y de lo mencionado por el Departamento Nacional de Planeación, el actor como su esposa se encuentran afiliados al Sisbén y a su vez, son beneficiarios del programa ingreso solidario, por el que están recibiendo la ayuda que ha brindado el estado, situación que vislumbra que tiene una renta otorgada por el Gobierno, quien en la medida de lo posible, ha tomado las medidas necesarias para mitigar las afectaciones sociales y económicas de los ciudadanos más vulnerables por las circunstancias actuales. De esta manera, procede la Sala a revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declarar improcedente la presente acción por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN

De esta manera, procede la Sala a revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declarar improcedente la presente acción por las razones expuestas anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala

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