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CSJ - STL4508-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4508-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4508-2021 Radicación n.° 92719 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANA JACOBA RANGEL REY , contra la decisión del 24 de febrero de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, buen nombre y desarrollo de la personalidad, vivienda y principios de contradicción e inmediación,Radicación n.° 92719

SCLAJPT-03 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas y que fueron consideradas por el juez constitucional primigenio, pese al confuso escrito de tutela, se tuvieron las siguientes: […] que acreditó que es «la poseedora real y material » del

Como situaciones fácticas y que fueron consideradas por el juez constitucional primigenio, pese al confuso escrito de tutela, se tuvieron las siguientes: […] que acreditó que es «la poseedora real y material » del inmueble ubicado en «la diagonal 54 No. 16-54 (…) desde el día 14 de diciembre del año 1991, en forma permanente pública e ininterrumpida», y que el señor Gaviria Pérez desde el año 2003 se valió de un contrato de compraventa de cuota parte «simulado» con su esposa, quien es apoderada general de las otras demandantes, para «perturbar [su] posesión» mediante querellas policivas que no le resultaron favorables, al punto que ella es quien ha sufragado la totalidad del valor de los servicios públicos domiciliarios durante este tiempo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital no solo declaró no probada la excepción de prescripción adquisitiva del dominio que formuló, haciendo un cómputo errado de los términos, sino que acogió las pretensiones reivindicatorias imponiéndole el pago de frutos de «manera exagerada y sin ningún soporte», con fundamento en un dictamen que no « CUMPLIÓ LA RITUALIDAD DE LA

CONTRADICCIÓN».

Señala que aunque apeló esa determinación, pues «los títulos de DOMINIO son POSTERIORES A LA POSESIÓN », y si se tenía en cuenta la fecha del deceso de su esposo, esto es, el año 2003, se cumplía el término mínimo para acceder a la usucapión, la Sala

DOMINIO son POSTERIORES A LA POSESIÓN », y si se tenía en cuenta la fecha del deceso de su esposo, esto es, el año 2003, se cumplía el término mínimo para acceder a la usucapión, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito capital, sin analizar la totalidad de los medios de prueba recaudados, confirmó en su integridad lo resuelto, decisión respecto de la cual, asegura, « no fu[e] NOTIFICADA NI SIQUIERA (sic) EN FORMA VIRTUAL O POR ALGUN MEDIO, y cuando se pretendía presentar[se] al Tribunal no era posible el ingreso »; no obstante, dice, le fue rechazado « por extemporáneo» el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la decisión del ad quem, razones por las cuales se hace necesaria la intervención del juez constitucional. Por lo que a través de la vía preferente se infiere que lo pretendido por la tutelante corresponde que se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 16 de septiembre de 2019 y 2Radicación n.° 92719 SCLAJPT-03 V.00 6 de julio de 2020 dentro del proceso reivindicatorio que originó la presente acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 11 de febrero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el escrito de tutela, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo n° 2014-00340-00 y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

en el proceso declarativo n° 2014-00340-00 y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones desarrolladas al interior del proceso reivindicatorio 0340/2014 de Carlos Gaviria, María Teresa y Clara Inés MC Dermott contra la aquí accionante Ana Jacoba Rangel, procedente del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, el cual declaró la pérdida de competencia en aplicación del artículo 121 del CGP. Informó que, convocó a audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2019, en la que se acogieron las pretensiones de la actora, se desestimaron las excepciones de mérito propuestas por la demandada y se le condenó a la suma de $461.273.016, por concepto de frutos, junto con las costas procesales; que el fallo fue apelado en oportunidad por la demandada y se dispuso el envío del expediente al Tribunal el cual en 3Radicación n.° 92719 SCLAJPT-03 V.00 providencia del 6 de julio de 2020 confirmó la decisión de primera instancia, condenó en costas a la apelante y dispuso la devolución del expediente, por lo que en auto del 15 de septiembre de 2020 se ordenó obedecer y cumplir lo

primera instancia, condenó en costas a la apelante y dispuso la devolución del expediente, por lo que en auto del 15 de septiembre de 2020 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dijo que ese cuerpo colegiado profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso 11001310303320140034001, cuyo acto de enteramiento a las partes se surtió a través de estado electrónico el 7 de julio de 2020, siendo propuesto el recurso extraordinario de casación por el extremo demandado solo hasta el 15 de septiembre de esa misma anualidad, trámite que fue denegado dada su formulación extemporánea, mediante auto del 30 de septiembre de 2020, notificada en estado electrónico el 1 de octubre de 2020, sin que hubiera sido objeto de censura. Los demás guardaron silencio. En providencia del 24 de febrero de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la demandada, aquí interesada, ante la supuesta falta de notificación de la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable, no alegó la nulidad contemplada en el inciso 2° del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. 4Radicación n.° 92719

SCLAJPT-03 V.00

Dijo además que, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero de manera tardía, sin que se

Código General del Proceso. 4Radicación n.° 92719

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Dijo además que, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero de manera tardía, sin que se recurriera la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso, desaprovechando de manera sistemática los medios defensivos puestos a su disposición para expresar las inconformidades que por esta vía expone.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó. Sobre el particular dijo que: […] se me desconoció MI POSESIÓN MATERIAL DESDE EL MES DE DICIEMBRE DE 1991 SOB[R]E EL INMUEBLE R[E]CLAMADO POR LOS DEMANDANTES, quienes no han ejercicio ni personal ni por interpuesta persona la posesión del bien reclamado.

Se profiere sentencia la que fuera apelada y el Tribunal confirma esta sentencia pero la notificación no fue cumpliendo la ritualidad, es apenas natural pero no jurídico que se sostengan los accionados que digan haber cumplido con tod[a]s las ritualidades pero esto no es cierto. […]

NO SE PODRÁ ACEPTAR QUE NO ES PROCEDENTE ESTA

ACCIÓN DE TUTELA POR CUANTO NO SE AGOTÓ TODOS LOS

PROCEDIMIENTOS PERO CUALES SON LOS QUE NO SON

TENIDOS EN CUENTA SI ES EJERCIDO LA DEFENSA CON LOS

RECURSOS, PERO PORQUE MOTIVO SE DICE NO ESTAR CON

PROCEDIMIENTOS PERO CUALES SON LOS QUE NO SON

TENIDOS EN CUENTA SI ES EJERCIDO LA DEFENSA CON LOS

RECURSOS, PERO PORQUE MOTIVO SE DICE NO ESTAR CON

PRUEBAD Y ACTUACIONES SI ESTOY NOTIFICADA DESDE EL

INICIO DEL PROCESO.

[…] EN EL TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA SE ADVIERTE QUE EL FALLO SERÁ POR ESCRITO Y QUE SE AVISARÁ PARA

SU NOTIFICACIÓN PERO ESTO NO SE CUMPLIÓ ESA ES LA

POTENTÍSIMA RAZÓN DE LLEGAR CON EL ESCRITO DE EL

RECURSO DE CASACIÓN EN FORMA EXTEMPORÁNEA.

(Mayúsculas dentro del texto) 5Radicación n.° 92719

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IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de resguardo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha ponderado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 92719

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En el asunto materia de análisis, la señora Rangel Rey pretende en esencia, que se deje sin efectos la decisión emitida por el Tribunal el 6 de julio de 2020, mediante la cual se confirmó la adoptada en primera instancia dentro del proceso que motivó esta tutela, presuntamente por no haber sido enterada en tiempo de la emisión de la providencia que desató la alzada. Respecto de lo anterior, anticipa la Sala la confirmación de la providencia impugnada en tanto se avizora que la inconformidad de la accionante debió exponerla ante el juez natural y pedir la nulidad en dicho escenario, pues era allí

Respecto de lo anterior, anticipa la Sala la confirmación de la providencia impugnada en tanto se avizora que la inconformidad de la accionante debió exponerla ante el juez natural y pedir la nulidad en dicho escenario, pues era allí donde se debía ventilar la irregularidad que ahora se alude en el trámite constitucional, siendo este un medio excepcional y al cual no puede acudirse sin agotar previamente los mecanismos que tenía a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho en precedencia, obedece a que no obra constancia que acredite que la tutelante haya presentado la solicitud de nulidad ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser resuelta por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y, no por el juez constitucional mediante esta acción. Aunado a lo anterior, tal y como se precisó por el juez de tutela de primer grado, la petente formuló recurso 7Radicación n.° 92719 SCLAJPT-03 V.00 extraordinario de casación frente al fallo objeto de reparo, pero extemporáneamente, y así se definió en auto del 30 de septiembre de 2020, proveído que no fue recurrido, lo que lleva a inferir que la promotora decidió no emplear los

pero extemporáneamente, y así se definió en auto del 30 de septiembre de 2020, proveído que no fue recurrido, lo que lleva a inferir que la promotora decidió no emplear los recursos procedentes por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, declarar la improcedencia del mismo, pues, al no acudir la accionante a los distintos dispositivos defensivos puestos a su disposición, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 8Radicación n.° 92719

procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 8Radicación n.° 92719

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo pretendido por ANA JACOBA RANGEL REY, contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E) 9Radicación n.° 92719

SCLAJPT-03 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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