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CSJ - STL4509-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4509-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4509-2021 Radicación n.° 92693 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARLON GREGORI PACHECO PÉREZ como Coordinador Nacional Jurídico del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familia CAJACOPI ATLÁNTICOCAJACOPI EPS, contra la decisión del 3 de marzo de 2021 emitida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela promovida en

contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MONTELÍBANO-CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES El Coordinador Nacional Jurídico del Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPIRadicación n.° 92693

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ATLÁNTICO-CAJACOPI EPS, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada. Como situaciones fácticas y que conciernen para la solución del asunto a tratar, se tienen las siguientes:

1. Que el señor Juan Daniel Sandoval Lobo, interpuso acción de tutela contra EPS CAJACOPI,

Como situaciones fácticas y que conciernen para la solución del asunto a tratar, se tienen las siguientes:

1. Que el señor Juan Daniel Sandoval Lobo, interpuso acción de tutela contra EPS CAJACOPI, BLASTINGMAR, FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., y ARL SURA y como vinculadas Fundación PANZENÚ y CERROMATOSO, solicitando el pago de incapacidades laborales pendientes de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020.

2. Que dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, radicado n.° 2020-00193-00.

3. Que el auto admisorio y el traslado de la acción tutelar, dentro de la oportunidad legal no fue de conocimiento de CAJACOPI EPS, «ya que a pesar de que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano aparentemente envió el correo electrónico notificándoles la admisión, a la cuenta

notifica.judicial@cajacopieps.co, dicho correo no fue recibido por lo tanto no se tuvo la oportunidad legal de 2Radicación n.° 92693 SCLAJPT-03 V.00 pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela».

4. Que previa solicitud de CAJACOPI EPS, el Juzgado remitió constancia « del aparente » envío del correo electrónico correspondiente a la notificación de la admisión de la acción de tutela, sin embargo, dicho correo no se recibió, y ello se debe a que « cuando el

remitió constancia « del aparente » envío del correo electrónico correspondiente a la notificación de la admisión de la acción de tutela, sin embargo, dicho correo no se recibió, y ello se debe a que « cuando el remitente envía el correo, el servidor del destinatario antes de entregarlo, en este caso a notifica.judicial@cajacopieps.co, realiza un análisis de virus o amenazas, y al finalizar el análisis como resultado puede ocurrir que se dé la entrega efectiva del correo al destinatario o puede ocurrir que el correo no sea entregado».

5. Que el 25 de noviembre de 2020, el Juzgado notificó el fallo de primera instancia adiado a 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

6. Que tal decisión fue impugnada por el accionante, siendo conocida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano-Córdoba, la cual fue revocada el 1 de febrero de 2021, decisión que se notificó a la entidad aquí accionante el 2 de febrero siguiente.

7. Que, CAJACOPI EPS ha reconocido y pagado a BLASTINGMAR SAS, las prestaciones económicas

(incapacidades) de su empleado Juan Daniel 3Radicación n.° 92693

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Sandoval Lobo, desde el 09 de enero de 2020 hasta el 1 de agosto de 2020, solo adeudando el pago de 13 días de incapacidades, ya que el reconocimiento por

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Sandoval Lobo, desde el 09 de enero de 2020 hasta el 1 de agosto de 2020, solo adeudando el pago de 13 días de incapacidades, ya que el reconocimiento por parte de la EPS debe ser hasta el 14 de agosto de 2020, fecha en que Porvenir AFP recibió el concepto favorable de rehabilitación enviado por CAJACOPI. Por lo que a través de la vía preferente solicitó: Que se REVOQUE el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 01 de febrero de 2021 dentro del trámite de tutela promovido por JUAN DANIEL SANDOVAL LOBO en contra de CAJACOPI EPS, BLASTINGMAR, FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A y ARL SURA, y como vinculadas FUNDACIÓN PANZENU y CERROMATOSO S.A., surtido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano Córdoba, identificado con el radicado 2020-00193. Y en consecuencia, se ordene la nulidad de lo actuado y se proceda conforme a la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 19 de febrero de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, admitió el escrito de tutela, vinculó a las demás partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 2020-00193-00 y ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Promiscuo

judicial accionada, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano informó que por reparto del 18 de noviembre de 2020, le correspondió conocer de la tutela adelantada por Juan Daniel Sandoval Lobo contra la EPS

CAJACOPI, BLASTINGMAR, PORVENIR S.A. y ARL SURA,

4Radicación n.° 92693 SCLAJPT-03 V.00 siendo vinculados Fundación PANZENÚ y CERROMATOSO S.A.; que tal acción fue admitida el mismo día de su recepción, dándosele traslado a las accionadas a través de sus correos electrónicos y todos los correos fueron recibidos y confirmados, por sus buzones, y que no era posible que todos recibieran la acción de tutela menos CAJACOPI EPS, si su buzón envió el mensaje escrito. Solicitó su desvinculación. La representante legal de ARL SURA, solicitó se declare improcedente la acción formulada por la aquí accionante, como quiera que esa entidad no ha violado o amenazado de forma alguna sus derechos fundamentales. Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A, dijo que la tutela se trata de un conflicto entre el accionante y el Juzgado accionado, por la emisión de un fallo de tutela en segunda instancia en contra de la EPS CAJACOPI, por cuanto tal entidad no se pronunció en su defensa en ese trámite, y por ello no presentó las pruebas que pretende hacer valer ahora, como por ejemplo el

CAJACOPI, por cuanto tal entidad no se pronunció en su defensa en ese trámite, y por ello no presentó las pruebas que pretende hacer valer ahora, como por ejemplo el concepto de rehabilitación integral del señor Juan Daniel Sandoval Lobo.

Dijo además que: Inmediatamente fuimos notificados y con base en la documentación aportada por la EPS en la presente acción de tutela, tales como el concepto de rehabilitación y la guía de envío del mismo, procedimos a requerir a las áreas pertinentes con el fin de hacer el rastreo a las afirmaciones del accionante.

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Una vez obtuvimos respuesta del área pertinente, encontramos que por error en la traza documental, tal concepto no fue enlazado con la cédula del afiliado, lo que hizo imposible su ubicación al momento de dar respuesta a la acción de tutela inicialmente tramitada por esta Administradora, por lo que de buena fe informamos al despacho judicial no haber sido notificados de dicho concepto de rehabilitación. Teniendo en cuenta que la EPS no concurrió al trámite tutelar, igualmente por un problema interno en sus comunicaciones tal como se relata en el presente escrito de tutela, hasta la fecha desconocíamos sus argumentos. Resaltamos que no por errores ajenos a la voluntad de las partes es posible endilgar una mala fe en las actuaciones; las 2 situaciones presentadas, tanto la EPS para no dar respuesta a la acción de tutela y por tanto no presentar las pruebas en la

es posible endilgar una mala fe en las actuaciones; las 2 situaciones presentadas, tanto la EPS para no dar respuesta a la acción de tutela y por tanto no presentar las pruebas en la oportunidad debida, como Porvenir S.A., al no enlazarse el documento prueba a la cédula del afiliado, concurrieron para desatar la decisión que hoy nos ocupa. En razón a lo anterior, ofrecemos disculpas por los inconvenientes causados y en aras de corregir el error y dar calidad al trámite del afiliado, procederemos a darle curso a la documentación aportada por la EPS solicitando al afiliado la radicación de la reclamación que permita definir el derecho al que haya lugar. La compañía BLASTINGMAR SAS EN REORGANIZACIÓN, manifestó que no ha vulnerado derecho alguno a la EPS CAJACOPI por lo que no era la destinataria de las pretensiones de la acción constitucional y que, independientemente de lo reclamado por el accionante, las responsabilidades del pago de incapacidades están a cargo de las entidades de seguridad social, obligaciones que son ineludibles para las entidades CAJACOPI y AFP Porvenir. El representante legal de la FUNDACIÓN PANZENÚ, adujo que, una vez revisadas las pretensiones de tutela, ninguna de ellas se encontraba dirigida en contra de esta IPS, por lo que consideraba que debía ser excluida del trámite. 6Radicación n.° 92693

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El quinto suplente del representante legal de la empresa

IPS, por lo que consideraba que debía ser excluida del trámite. 6Radicación n.° 92693

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El quinto suplente del representante legal de la empresa CERROMATOSO S.A., se opuso a su vinculación en la presente tutela en la medida que, el señor Juan Daniel Sandoval Lobo, en ningún momento ha sostenido relación laboral con dicha compañía y por cuanto todas las pretensiones se dirigen en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano. Adelantado el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 3 de marzo de 2021, a través de la cual negó por improcedente la protección reclamada, al considerar que, «cuando se trata de sentencia contra fallo de tutela, la jurisprudencia ha sido clara en la imposibilidad de que ésta se promueva contra fallo proferido por el pleno de la Corporación o una de sus Salas de Revisión, quedando la posibilidad de impetrar la nulidad ante el mismo Tribunal; pero si ha sido emitido por otro juez o tribunal, procede excepcionalmente si existió fraude, además de que se cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en

cumplan los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales y la acción no comparta identidad procesal con la sentencia atacada, se demuestre el fraude en su proferimiento y no se cuente con otro medio de defensa».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior determinación, la entidad accionante expuso como razones de su desacuerdo, en síntesis, las siguientes: […] se puede observar en el fallo de tutela objeto de impugnación, que el respetado Tribunal al tomar su decisión, no tuvo en cuenta la respuesta suministrada por la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR donde reconocen que al momento de contestar la acción de tutela identificada con el radicado 202000193 interpuesta por el señor Juan Daniel Sandoval Lobo, no suministraron una información verdadera con relación al concepto favorable de rehabilitación que CAJACOPI EPS les había remitido, y el cual fue recibido por la AFP el 14 de agosto de 2020. […] Sin embargo, el respetado Tribunal no le dio ningún valor probatorio a la respuesta suministrada por PORVENIR, solo se basó en examinar si efectivamente existió o no una falta de o indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela identificada con el radicado 2020-00193, y a estudiar la procedencia o no de la acción de tutela instaurada por CAJACOPI EPS, declarando finalmente su improcedencia (…) […]

identificada con el radicado 2020-00193, y a estudiar la procedencia o no de la acción de tutela instaurada por CAJACOPI EPS, declarando finalmente su improcedencia (…) […] En conclusión, CAJACOPI EPS remitió el Concepto de Rehabilitación favorable con sus anexos a la Administradora de Fondos de Pensiones, el cual fue recibido por ellos el 14 de agosto de 2020, entonces, las incapacidades generadas a partir del 15 de agosto de 2020 deben ser reconocidas y pagadas por PORVENIR AFP, más no por CAJACOPI EPS, como arbitrariamente ordenó en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano […] Por lo que pidió revocar el fallo impugnado y proceder a amparar los derechos fundamentales demandados en la forma pedida en el escrito mediante el cual se formuló el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

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Para la Sala es claro que la intención del extremo demandante está dirigida a censurar el trámite impartido a la acción de tutela radicado n.º 2020-000193-00 , porque, a su juicio, el auto admisorio y el traslado de dicho trámite no fue de su conocimiento, pese a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, aparentemente les envió correo notificándolos sobre la admisión tutelar, pues

fue de su conocimiento, pese a que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano, aparentemente les envió correo notificándolos sobre la admisión tutelar, pues no fue recibida por la entidad, y por tanto no tuvo la oportunidad legal de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción tuitiva. Al respecto, sobre la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones procesales, en pronunciamiento radicado bajo el número CC SU-627-15, la máxima corporación Constitucional puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si [e]sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 9Radicación n.° 92693 SCLAJPT-03 V.00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

9Radicación n.° 92693 SCLAJPT-03 V.00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Negrita fuera de texto) 10Radicación n.° 92693

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En armonía con el citado referente jurisprudencial, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción tutelar contra decisiones adoptadas dentro de acciones de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una «vía de hecho», admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la misma, como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la

contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta». En efecto, lo que la parte tutelante procura es que se verifiquen las presuntas irregularidades en el trámite que se surtió en la acción de tutela n° 2020-00193 adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal, y conocida en sede de impugnación por el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Montelíbano-Córdoba, dada la falta de notificación del auto admisorio, lo que impidió ejercer la defensa de dicha entidad y, porque se efectuó una indebida valoración del haz probatorio recaudado, derivado de un error inducido, ya que se adoptó la decisión que hoy es objeto de reparo, omitiendo indagar y verificar la situación real puesta a su consideración. 11Radicación n.° 92693

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Por lo anterior, se abordará el estudio de fondo, toda vez que, teniendo en cuenta que, el derecho fundamental en riesgo es el debido proceso por la presunta falta de notificación de la entidad aquí accionante al interior del trámite de tutela aludida en precedencia. De las pruebas aportadas al plenario se evidenció que el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano notificó el

notificación de la entidad aquí accionante al interior del trámite de tutela aludida en precedencia. De las pruebas aportadas al plenario se evidenció que el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano notificó el auto admisorio de tutela el 18 de noviembre de 2020 al correo electrónico notifica.judicial@cajacopieps.co, dirección electrónica también referida por la E.P.S CAJACOPI para notificaciones judiciales al momento de presentar la acción constitucional de la referencia. De ahí que no se advierta la vulneración al debido proceso, toda vez que la comunicación cumplió su cometido, dado que el contenido de la providencia admisoria fue entregada a través del medio que la aquí accionante ha dispuesto para tal efecto –correo electrónico-, el cual, valga precisar, resultó ser el más expedito en consideración a la época de emergencia sanitaria por la que ha atravesado el país. Además, en el expediente digital obra prueba de entrega del mensaje de datos a la cuenta de correspondencia informada, toda vez que el servidor anunció que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega». 12Radicación n.° 92693

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Se tiene entonces que los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a acceder a lo pretendido en el escrito tutelar primigenio, por lo que, muy a pesar de lo planteado en esta nueva acción constitucional,

razonamiento que llevó al juez de tutela a acceder a lo pretendido en el escrito tutelar primigenio, por lo que, muy a pesar de lo planteado en esta nueva acción constitucional, resulta palmario que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho esta Corte, en reiterados pronunciamientos. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela que se dictó en segunda instancia el 1 de febrero de 2021, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, razón por la cual, en la actualidad está pendiente de que esta última autoridad se pronuncie sobre su selección o no. Y es a través de ese mecanismo, si la entidad accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, 13Radicación n.° 92693

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exponer tales argumentos, en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, 13Radicación n.° 92693 SCLAJPT-03 V.00 hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone confirmar el fallo proferido por el a quo , por las razones expuestas en esta instancia, pues, se itera, la misma se dirigió contra sentencia emitida dentro de un trámite de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15Radicación n.° 92693

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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