🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL451-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL451-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL451-2022 Radicación n.° 65506 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DARÍO DE JESÚS ZULUAGA GIRALDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a GERMÁN DARÍO BETANCUR y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65506

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó que Germán Darío Betancur presentó proceso ordinario laboral en su contra con el fin de que se declarara que existió entre aquellos una relación laboral que terminó sin justa causa y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido injusto, a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50

al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones del artículo 65 del CST y por despido injusto, a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas. Que, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la existencia de una relación laboral y como consecuencia, lo condenó a pagar los siguientes conceptos: «cesantías $2.308.920; intereses a las cesantías $277.070; prima de servicios $1.895.033; vacaciones $1.154.442; aportes a seguridad social en pensiones entre el 22 de noviembre de 2011 y el 23 de mayo de 2015» ; a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por valor de $22.100.862» y a la moratoria del artículo 65 del CST equivalente «a la suma de $21.478 diarios desde el 23 de mayo de 2015 hasta el pago de la obligación aquí ordenada». Expuso que presentó recurso de apelación y el tribunal denunciado, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, notificada el 12 de ese mismo mes y año, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de

notificada el 12 de ese mismo mes y año, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso adelantado por Germán Darío Betancur contra Darío de Jesús Zuluaga Giraldo, MODIFICÁNDOLA en cuanto a que los extremos del contrato de trabajo se determinan 2Radicación n.° 65506 SCLAJPT-11 V.00 entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1º de enero de 2015 y en consecuencia se condena al pago de cesantías por la suma de $1.775.476, prima de servicios por la suma de $966.525 y aportes a la seguridad social en pensión desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2015 con ingreso base de cotización del salario mínimo mensual vigente entre los años 2011 y 2015. El pago referido a la seguridad social en pensiones se realizará con base en el cálculo actuarial que establece el parágrafo 1 del art. 3 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones del art. 9 de la Ley 979 de 2003, para lo cual el demandante deberá recurrir al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado actualmente o al que estuvo afiliado antes de la relación laboral con el demandado, para que liquiden el referido cálculo actuarial y de su liquidación le enviará por correo el acta al demandado a su dirección para que este proceda su consignación en el referido fondo de pensiones. Respecto al monto de las condenas a los intereses, prima de

su liquidación le enviará por correo el acta al demandado a su dirección para que este proceda su consignación en el referido fondo de pensiones. Respecto al monto de las condenas a los intereses, prima de servicios y vacaciones, se confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuento condenó a la indemnización del art. 65 del CST, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para en su lugar absolver al demandado de esta indemnización por la prosperidad de la excepción de falta de prueba de los presupuestos fácticos que la generan.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

Se quejó de la anterior decisión, pues, a su juicio, existió error en la apreciación de los elementos de juicio obtenidos en el proceso, toda vez que «ninguno de los testigos declarantes de la parte demandante tenía certeza sobre los hechos que narraban para demostrar la presunta relación laboral alegada en mi contra y menos tuvieron en su declaración certeza sobre la laboral que realizaba el demandante presuntamente a mi favor». Añadió que el sentenciador aplicó el principio de la realidad sobre las formas a su modo, sin una prueba 3Radicación n.° 65506 SCLAJPT-11 V.00 fehaciente de los presuntos extremos de la relación laboral, «desconociendo lo que afirma en la sentencia objeto de esta apelación y que, de acuerdo a la forma de redacción de esa sentencia, significa que le da validez para resolver en algunos

fehaciente de los presuntos extremos de la relación laboral, «desconociendo lo que afirma en la sentencia objeto de esta apelación y que, de acuerdo a la forma de redacción de esa sentencia, significa que le da validez para resolver en algunos puntos del resuelve la absolución de que fui objeto respecto de algunas pretensiones de la demanda». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, revocar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo que le afectó. La tutela se presentó el 12 de enero de 2022 y mediante proveído de 13 de enero siguiente esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.° 65506 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende revocar la decisión de 8 de julio de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en torno a lo resuelto en su contra. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha 5Radicación n.° 65506 SCLAJPT-11 V.00 providencia, en aras de garantizar la protección de los

procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha 5Radicación n.° 65506 SCLAJPT-11 V.00 providencia, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora, pues cabe precisar que las condenas impuestas no alcanzan los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, necesarios para recurrir en casación; asimismo que, la decisión fue notificada el 12 de julio de 2021 y la tutela se presentó el 12 de enero hogaño. El ad quem primero indicó que, contrario a lo mencionado por el recurrente «en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era». Acto seguido, citó apartes de lo dicho en los testimonios rendidos e indicó que: Contrario a lo dicho por la apoderada del demandado, no se demostró en el proceso que la prestación de servicios del actor haya sido esporádica (al respecto el demandado en el interrogatorio no manifestó que la prestación de servicio no fuera permanente), que existiera autonomía del actor para el desempeño de su labor. Y si bien el demandante confesó en el interrogatorio de parte que los clientes a los que él les instalaba los equipos de sonido o bombillas y otros accesorios en sus

desempeño de su labor. Y si bien el demandante confesó en el interrogatorio de parte que los clientes a los que él les instalaba los equipos de sonido o bombillas y otros accesorios en sus vehículos a veces le pagaban a él y ese dinero se repartía en un 50% para él y 50% para el demandado, ello no conduce a desvirtuar la subordinación presumida, pues solo da a entender que era una forma de remuneración pactada al destajo o por tarea que está prevista en el art. 32 del CST. De esta manera, para que se desvirtuara la presunción legal a la que se viene haciendo referencia debía probarse en el proceso que el demandante era autónomo en el desempeño de su labor, que podía no asistir al sitio de trabajo, que solo pudiera atender a los clientes que él escogiera, que no era objeto de sanciones, 6Radicación n.° 65506 SCLAJPT-11 V.00 que no debía cumplir un horario, que no se le asignaron funciones o cumplía órdenes, entra otras y de la prueba allegada no puede concluirse que el demandante actuara con esa independencia, reiterándose que era carga probatoria que le incumbía al demandado, por lo cual debe considerarse que efectivamente se probó la existencia del contrato de trabajo, por la vía de presunción del artículo 24 del CST y en este aspecto se confirmará la decisión apelada. Posteriormente, arguyó que respecto a lo dicho por la parte demandada que no se probaron los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral, citó

confirmará la decisión apelada. Posteriormente, arguyó que respecto a lo dicho por la parte demandada que no se probaron los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral, citó apartes de jurisprudencia donde se indicaba que, ante situaciones de duda, era permitido aproximar razonablemente las fechas de prestación del servicio, siempre y cuando existieran presupuestos probatorios mínimos para desatar aquel ejercicio de inferencia. Analizado lo anterior, manifestó que en torno a la actividad probatoria del demandante, «se tiene que los testigos de manera conteste (sic) exponen haber conocido directamente la prestación de servicios del actor desde el año 2011 en el local comercial del demandado instalando equipos de sonido y otras actividades como abrir el negocio y respecto a la fecha de finalización también indicaron que lo vieron allí hasta el 2015, como lo dijeron los señores Fraile de Jesús Arango y José Mario Moreno». Por lo anterior, expuso: Así las cosas, aunque no hay fecha precisa de iniciación de la relación laboral, sí existe un punto de partida mínimo para inferir la fecha inicial así como la fecha final, en este caso el año 2011, por lo cual es procedente tomar como extremo inicial de la relación el último día del año 2011, es decir el 31 de diciembre de 2011, pues si bien se desconoce el día exacto al conocerse que 7Radicación n.° 65506 SCLAJPT-11 V.00 el demandante en este año estaba prestando el servicio, existe certeza que el último día de este año estaba prestando el servicio.

7Radicación n.° 65506 SCLAJPT-11 V.00 el demandante en este año estaba prestando el servicio, existe certeza que el último día de este año estaba prestando el servicio. Como fecha final de la prestación del servicio por las mismas razones antes indicadas se tomará el 1º de enero de 2015, es decir, el primero de enero de este año, por lo que en este aspecto se modificará la sentencia de primera instancia lo que conlleva a desestimar la apelación del demandado en cuanto a que no era posible determinar los extremos de la relación laboral, toda vez que en los términos expuestos es procedente conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello en aras de garantizar la efectividad de los derechos laborales acreditados. Acto seguido, el colegiado mencionó que frente al salario devengado, no se probó lo afirmado en la demanda de $900.000 mensuales; sin embargo, expuso que con las pruebas analizadas, «el demandante laboraba de 8 am a 8 pm de lunes a domingo, por lo que al no aparecer prueba alguna de la cuantía del salario surge que debe asignarse el salario mínimo legal, dado que no es legalmente viable una suma inferior al acreditarse que el actor prestaba sus servicios en jornada máxima de ocho horas o incluso superior» . Ello lo fundamentó con la sentencia CSJ SL2696-2015. Y, concluyó que: En este caso particular, si bien no quedó plenamente demostrado los elementos del contrato de trabajo, referente a la subordinación y el salario exacto, no pueden imponerse como lo

Y, concluyó que: En este caso particular, si bien no quedó plenamente demostrado los elementos del contrato de trabajo, referente a la subordinación y el salario exacto, no pueden imponerse como lo pretende la recurrente sobre el trabajador las consecuencias adversas de esa omisión probatoria, cuando la jurisprudencia ha suplido tal vacío aplicando en su defecto el salario mínimo legal mensual vigente, ello atendiendo la garantía mínima consagrada en la ley en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando, se reitera, se acredita con los testimonios que el actor laboraba más de 8 horas diarias, esto es, la jornada máxima legal, supuesto fáctico que ratifica la viabilidad de efectuar la liquidación de las prestaciones con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por no haberse demostrado una suma mayor y dada la correspondencia que necesariamente existe entre la jornada laboral y el salario mínimo, por lo tanto este aspecto se confirmará (…). 8Radicación n.° 65506

SCLAJPT-11 V.00

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se observe una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el colegiado hizo un estudio

sometido a su consideración, sin que se observe una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el colegiado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profirió tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 9Radicación n.° 65506

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 65506

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

11

Consultar sobre este documento ...