CSJ - STL451-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL451-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL451-2023 Radicado n.° 101051 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que I.I.I.I. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de enero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió en representación de C.C.C.C. contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. ANOTACIÓN PRELIMINAR De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º del Acuerdo 034 de 2021 y en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, en una de las cuales se suprimirán todos los datos relacionados con su identidad.Radicado n.° 101051
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I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijado al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, el Juez Penal del Circuito de Soledad condenó a Trasfalto
su prohijado al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que mediante sentencia de 31 de mayo de 2010, el Juez Penal del Circuito de Soledad condenó a Trasfalto S.A. y a Inversiones y Servicios Luis E. Restrepo F. Luisserfin Ltda., a pagarle y reconocerle la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales. Indicó que promovió demanda ejecutiva contra las entonces demandadas, para obtener el pago de los rubros reconocidos judicialmente. Refirió que, en consecuencia, el asunto que se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien por medio de auto de 7 de febrero de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago debido a que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia. Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión anterior y agregó que, el 9 de marzo de 2022, aportó la constancia de ejecutoria de sentencia reclamada. Indicó que a través de auto de 25 de marzo de 2022, el a quo negó la reposición y al resolver la alzada mediante providencia de 10 de noviembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primer grado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues se abstuvieron de librar mandamiento 2Radicado n.° 101051 SCLAJPT-11 V.00 de pago con respecto de la providencia judicial solicitada, a pesar que en
sus derechos fundamentales, pues se abstuvieron de librar mandamiento 2Radicado n.° 101051 SCLAJPT-11 V.00 de pago con respecto de la providencia judicial solicitada, a pesar que en el curso del proceso remitió la constancia exigida por el numeral 2.º del artículo 114 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 10 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el juez accionado defendió la legalidad de sus decisiones y destacó que no se transgredieron las garantías superiores del convocante porque su asunto fue revisado ante el superior. La representante legal de Trasalfa S.A. solicitó que se desestimara la acción de tutela, pues los alegatos propuestos deben resolverse en el curso del trámite ordinario. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 18 de enero de 2023, porque
la acción de tutela, pues los alegatos propuestos deben resolverse en el curso del trámite ordinario. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 18 de enero de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante. 3Radicado n.° 101051
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 101051
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 10 de noviembre de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era viable librar el mandamiento de pago reclamado sobre las condenas impuestas en sentencia judicial de 31 de mayo de 2010. En esa dirección, citó los requisitos formales y sustanciales de los
jurídico consistía en establecer si era viable librar el mandamiento de pago reclamado sobre las condenas impuestas en sentencia judicial de 31 de mayo de 2010. En esa dirección, citó los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutuvos y precisó que cuando se pretende el cobro de las obligaciones contenidas en providencias judiciales ejecutoriadas, es mecesario aportar la copia respectiva con « su constancia de ejecutoria » de conformidad con el numeral 2.º del aetículo 114 del Código General del Proceso. 5Radicado n.° 101051
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Así, confirmó la decisión de primer grado que se abstuvo de librar mandamiento de pago porque consideró que: […] cuando se presenta la demanda ejecutiva, anexo a la misma debe acompañarse el título ejecutivo o el título valor que contenga los requisitos formales y sustantivos legalmente exigibles para que el juez pueda proceder a librar el mandamiento de pago con el que apremia al deudor a honrar la obligación respectiva, y, en este caso, a la demanda debía acompañarse la sentencia mediante la cual se impuso la obligación pecuniaria a cargo de la empresa demandada, junto con la constancia de ejecutoria, sin que resulte posible obviar este último requisito ante la perentoriedad de la exigencia contenida en el num.2o del art. 114 del C.G.P., sin que pueda sostenerse, como hace el recurrente, que debía serle inadmitida la demanda para que la corrigiera,
contenida en el num.2o del art. 114 del C.G.P., sin que pueda sostenerse, como hace el recurrente, que debía serle inadmitida la demanda para que la corrigiera, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 90 del C.G.P., lo que da lugar a la inadmisión de la demanda es que ésta carezca de los requisitos formales, lo que no se extiende a otorgar al ejecutante un término para que complete el título ejecutivo, pues éste anexo hace parte de los requisitos de fondo de la demanda, de manera que si el documento anexado como base de la ejecución no contiene los requisitos formales y sustantivos para ser considerado título ejecutivo, lo que procede es el rechazo de la demanda, como dispuso el juez a-quo, de manera que se impone la confirmación del proveído recurrido, sin condena en costas en esta instancia, por no evidenciarse causadas. Por otra parte, precisó que si bien los derechos de los menores tiene un tratamiento especial y es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando se determine que la aplicación de determinada norma puede transgredirlos, lo cierto, es que en este caso, la obtención de la constancia de ejecutoria de la sentencia no requería mayor diligencia, ni le imponía «adelantar algún trámite que no esté al alcance de toda persona». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 6Radicado n.° 101051
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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