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CSJ - STL4510-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4510-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4510-2021 Radicación n.° 92731 Acta n.° 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUIN MÁRQUEZ FLÓREZ, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES Eduin Márquez Flórez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 92731

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de los medios de convicción aportados al presente trámite, es posible extraer que el accionante inició proceso declarativo verbal contra Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., para que se declarara «lesión enorme en perjuicio del vendedor» respecto del contrato de compraventa celebrado ante la Notaría Segunda de la ciudad de Sincelejo el 18 de marzo de 2017, en virtud del cual recibió la suma de

perjuicio del vendedor» respecto del contrato de compraventa celebrado ante la Notaría Segunda de la ciudad de Sincelejo el 18 de marzo de 2017, en virtud del cual recibió la suma de $60’000.000 como precio del bien vendido. Narró que para demostrar el «justo precio» del referido inmueble presentó dictamen pericial de diciembre de 2019, que lo estimó en $561.966.400; que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, negó sus pretensiones mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, confirmada por el Tribunal a través de proveído de 4 de noviembre de 2020, en el que, a su juicio, el colegiado, pese a secundar algunos de sus reparos respecto de la determinación de primer grado, desechó la mencionada experticia y confirmó la decisión apelada. Adujo que posteriormente solicitó la «complementación» de esa determinación requiriendo que: (i) se motiven las razones por las que no se decretó prueba pericial de oficio ante el convencimiento de la irregularidad de los dictámenes aportados por las partes accionante y accionada, para lograr la convicción sobre cuál era el precio justo a la fecha del contrato de compraventa del bien objeto del litigio, y así 2Radicación n.° 92731 SCLAJPT-12 V.00 resolver de fondo el asunto; y que (ii) se le exima de las costas de segunda instancia, en atención a que fue acogida parcialmente su alzada, respecto a la existencia de contrato de promesa y calidad de suelo urbano del inmueble a la fecha

de segunda instancia, en atención a que fue acogida parcialmente su alzada, respecto a la existencia de contrato de promesa y calidad de suelo urbano del inmueble a la fecha del negocio de venta. Indicó que, al no obtener pronta respuesta, desistió de tal solicitud. Censuró la providencia del Tribunal, por cuanto según su criterio, incurrió en yerro fáctico al efectuar la valoración de la prueba pericial aportada por la parte demandante de cara a la ubicación del entorno socioeconómico del inmueble objeto de controversia, y determinar que se encontraba en suelo rural; y al omitir su deber de decretar de oficio la prueba pericial para determinar el justo precio del inmueble a la fecha del contrato de compraventa. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por la autoridad convocada, y en consecuencia, «este último ordene de oficio prueba pericial o la aclaración o complementación del dictamen aportado por la parte demandante u otra prueba idónea para determinar el justo precio del inmueble a la fecha del contrato de compraventa del día 18 de marzo de 2017, el objeto de la controversia». 3Radicación n.° 92731

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción y, para el efecto,

3Radicación n.° 92731

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción y, para el efecto, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal accionado, manifestó que, en el proveído resolutivo de la apelación, se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables a su juicio, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos. Adicionalmente, comunicó que a la fecha se encontraba pendiente de desatar solicitud de aclaración y/o complementación del fallo atacado, presentada por el hoy accionante. El juzgado accionado se limitó a narrar las actuaciones judiciales surtidas en el interior del proceso reprochado. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela, al establecer que para la fecha en que el accionante acudió a este resguardo constitucional, aún no cobraba ejecutoria la sentencia fustigada, consecuencia de la súplica de «aclaración y/o complementación» que radicó ante la 4Radicación n.° 92731

ejecutoria la sentencia fustigada, consecuencia de la súplica de «aclaración y/o complementación» que radicó ante la 4Radicación n.° 92731 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada Magistratura, cuya suerte aún no se ha definido, como tampoco la eficacia de su «desistimiento», por lo que la acción se tornaba prematura.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el a quo constitucional, emitió sentencia con base en la «errada e inducida convicción» por parte del Tribunal convocado, de que hasta tal fecha no se había resuelto el trámite pendiente relativo a la solicitud de «aclaración y/o complementación» y a su posterior desistimiento.

Con base en lo anterior solicitó resolver de fondo la acción de tutela respecto de la vulneración de los derechos invocados y las circunstancias fácticas expuestas en la misma.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 92731

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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 5Radicación n.° 92731 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha venido sosteniendo esta Sala, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, solo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para proscribir la independencia del juez, pues esta también tiene rango superior. Dicho mecanismo constitucional tiene carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o las divergencias entre las partes respecto de una decisión

excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o las divergencias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. 6Radicación n.° 92731

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En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior. En el asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Reprochó el actor que, con la providencia atacada en sede constitucional, el colegiado incurrió en yerro fáctico: i) al efectuar la valoración de la prueba pericial aportada por la parte demandante de cara a la ubicación del entorno socioeconómico del inmueble objeto de controversia, y determinar que se encontraba en suelo rural; y ii) al omitir su deber de decretar de oficio la prueba pericial para determinar el justo precio del inmueble a la fecha del contrato de compraventa. Sin embargo, con relación al primer punto, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, al estudiar en conjunto el material probatorio,

contrato de compraventa. Sin embargo, con relación al primer punto, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, al estudiar en conjunto el material probatorio, explicó que la prueba pericial remitida por el demandante -hoy accionante, igual que la aportada por la parte demandada, no tenía la idoneidad suficiente para hacer viable el acogimiento de sus pedimentos resarcitorios, al observar que: 7Radicación n.° 92731 SCLAJPT-12 V.00 […] igual que la confeccionada por su contendora, padece de inconsistencias que permiten afirmar válidamente que no se hizo a cabalidad con las normas que ritúan su elaboración, y que no se supeditó a las verdaderas características de la corporeidad escrutada. Tal deducción, se origina en que se invoca que la dirección de la heredad corresponde a la “Parcela 42, Barrio Los Alpes Sincelejo – Sucre”, sin que exista probanza documental de que esa sea su ubicación correcta, pues analizando los elementos aportados con la aducida peritación y que a voces de su autor fueron tomados en cuenta para su realización, se evidencia que en el certificado de la Secretaría de Planeación Urbana y Territorial de fecha 10 de mayo de 2018, se plasma como dirección “Resguardo Zenú San Miguel Parcela 42”, y en forma semejante o reseña la Escritura Pública 327 de 18 de marzo de 2017, mediante la cual se protocolizó la venta, en la que se indica que de acuerdo al acto administrativo 10922 de 3 de

semejante o reseña la Escritura Pública 327 de 18 de marzo de 2017, mediante la cual se protocolizó la venta, en la que se indica que de acuerdo al acto administrativo 10922 de 3 de marzo de 2015, el reclamante al momento de la suscripción, disponía con total libertad de la “parcela No. 42 ubicada en la vereda San Miguel del Municipio de Sincelejo”, adjudicada por Resolución 00205 del 18 de marzo de 2003. Por demás, también se avista en el cartulario a folio 17 del cuaderno principal, el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 340-128103, en donde se anota como dirección del inmueble “Parcela 42 vereda San Miguel Sincelejo – Sucre”; e igual designio ostenta el recibo del impuesto predial aportado por la entidad enjuiciada, que expone como asiento el “Resguardo Zenú San Miguel Parcela 42”, más la Resolución 036 de 16 de mayo de 2017, en virtud de la cual, la Curaduría Urbana Segunda del municipio otorga al señor Eduin Márquez Flórez, la licencia urbanística del bien “localizado en la parcela 42, ubicado en la vereda San Miguel”. En ese sentido, se deduce que las coordenadas que se leen en la pericia provocada por el litigante, solo tienen soporte en las aseveraciones que hace el experto Rafael Vergara Severiche, a partir de la inspección que realizó al predio, quien en su declaración ante la solicitud de la juzgadora de mencionar un documento que milite dentro del expediente que haya tenido en cuenta para desarrollar su encomienda, donde indique que esa

declaración ante la solicitud de la juzgadora de mencionar un documento que milite dentro del expediente que haya tenido en cuenta para desarrollar su encomienda, donde indique que esa parcela número 42, se encuentra arraigada en el barrio Los Alpes, admitió no poseer documentación exacta de ello, y solo acotó que “la visita técnica sí demuestra que el predio está dentro de [esa comunidad]”. En contradicción a lo anterior, el avaluador de la encartada, señor Pablo Polo Gómez, afirmó que el fundo siempre ha estado en el Barrio San Miguel, pues “la limitante entre [éste] y Los Alpes es el arroyo Colomuto que se integra también con el otro que se llama Caimán, entonces en su momento el avalúo ese 8Radicación n.° 92731 SCLAJPT-12 V.00 creo que lo enfocaron como si estuviera geográficamente ubicado en el lado de Los Alpes, y no está al lado de Los Alpes está al lado de San Miguel, inclusive usted tiene un plano ahí donde lo tengo subrayado, donde el predio e inclusive las mejoras que hicieron últimamente quedan del lado de San Miguel… La conformación geométrica donde yo fui quedaba totalmente del lado de San Miguel, lo que pasa es que como el arroyo hace figuras entrantes y salientes, entonces es posible que sí quede una puntita del lado de Los Alpes, pero es difícil de medirla físicamente porque el arroyo hace curvatura, pero lo que sí está claro es que el predio y la construcción que se hicieron ahí que yo fui a inspeccionar después, queda después del Arroyo del lado de San Miguel.” Bajo ese entendido, para esta Colegiatura son inviables las

que sí está claro es que el predio y la construcción que se hicieron ahí que yo fui a inspeccionar después, queda después del Arroyo del lado de San Miguel.” Bajo ese entendido, para esta Colegiatura son inviables las argumentaciones del demandante encaminadas a que la dirección del inmueble fue cambiada por el Plan de Ordenamiento Territorial, pues ese instrumento no consagra dentro de sus estipulaciones cambio alguno en la ubicación del mismo, sino la asignación del carácter urbano como previamente se explicó, evento que es reconocido por el mismo auxiliar de la parte activa al contestar que fue incluido en el perímetro citadino “[c]uando se reglamenta el Plan de Ordenamiento Territorial del Acuerdo 007 del 2000, que pasa de ser Vereda San Miguel a un barrio urbano de la ciudad de Sincelejo, se integra a la comuna número 7 como se puede constatar en el acuerdo del 2000, ahí aparece integrado la Vereda San Miguel como barrio del municipio de Sincelejo.” De manera que, al tomar un trazado que no corresponde a la realidad de la franja de terreno, a este se le imputa una perspectiva de alta valorización por el hecho de entenderlo dentro del sector Los Alpes, cuya estratificación corresponde, a voz del avaluador, al nivel 5, cuando en sus condiciones reales, al pertenecer al Barrio San Miguel, el estrato socioeconómico que le corresponde es el nivel 1, como se consigna en la factura del impuesto predial. Sobre este puntual asunto, el señor Rafael Vergara Severiche

al pertenecer al Barrio San Miguel, el estrato socioeconómico que le corresponde es el nivel 1, como se consigna en la factura del impuesto predial. Sobre este puntual asunto, el señor Rafael Vergara Severiche explicita que la estratificación innegablemente influye en el valor comercial del bien, pues “lo que hace que el valor del terreno se incremente son las obras de infraestructura, las vías y por ende el estrato, del estrado 1 al 6 el valor del terreno difiere”, apreciación que comparte el miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre, quien estimó que la estratificación socioeconómica tiene incidencia a la hora de definir el valor del metro cuadrado de un predio, “porque entre más estratificación los lotes cuestan más, en este caso el sector Los Alpes tiene estratificación 4, creo que hay una parte que es 3, y acá estamos, si supongamos que lo que está del lado de San Miguel que lo hayan especificado, en la nueva normatividad debe estar 9Radicación n.° 92731 SCLAJPT-12 V.00 en estrato 1 y las condiciones económicas son totalmente diferentes.” Como si fuera poco, para determinar finalmente el valor de esta división, se acudió al método de mercado, pero reparando en 6 transacciones de lotes situados en Los Alpes, las que dadas las particularidades del caso no son idóneas para la estimación del monto comercial del área objeto de la presente demanda, ya que la muestra recolectada no guarda muchas similitudes con el bien raíz aquí auscultado, pues no solo distan en cuanto a la ubicación y gradación socioeconómica, sino también en cuanto a la disponibilidad de servicios públicos, dado que según el

que la muestra recolectada no guarda muchas similitudes con el bien raíz aquí auscultado, pues no solo distan en cuanto a la ubicación y gradación socioeconómica, sino también en cuanto a la disponibilidad de servicios públicos, dado que según el avaluador “las ofertas que fueron contactadas están en terreno urbanizado y cuentan con servicios públicos”, mientras que el lote avalado cuenta con acometidas para esos propósitos. Finalmente, tal como lo consideró la a quo, no puede invisibilizarse que el terreno tiene una limitación que reduce considerablemente su valor, toda vez que el artículo 25 del Acuerdo 147 de 2015, califica al sector San Miguel como “zona de amenaza media por inundación debido a ocupación de cuencas”, por ser un área en la cual se presentan inundaciones debido a la cercanía al arroyo Colomuto y sus afluentes cercanos. Y en cuanto al segundo reclamo, igualmente, al absolver en su totalidad los embates de la parte impugnante conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables, luego de examinar de manera general el acervo probatorio, el colegiado consideró que no era forzoso entrar a suplir la falencia probatoria de la que adolecía el libelo, al ser una carga de éste probar el supuesto de hecho de la norma que consagraba el efecto jurídico que perseguía. Así lo expresó: Como corolario de todo lo motivado, luce cristalino que el señor Eduin Márquez Flórez, con los factores de persuasión que trajo al juicio, entre los que se destaca el avalúo de su dominio, no

Como corolario de todo lo motivado, luce cristalino que el señor Eduin Márquez Flórez, con los factores de persuasión que trajo al juicio, entre los que se destaca el avalúo de su dominio, no probó el sustento fáctico de la norma cuyos efectos busca sacar provecho, como lo exige el apartado 167 de la Ley 1564 de 2012. Dicho en otras palabras, no cumplió con la responsabilidad de demostrar el excesivo valor que en su leal saber y entender tenía que recibir como contraprestación por la tradición de la propiedad especificada en el memorial de apertura, en comparación con el emolumento que realmente terminó 10Radicación n.° 92731 SCLAJPT-12 V.00 percibiendo, esto es, el nombrado “el desequilibrio prestacional entre el valor acordado y el justo precio que da lugar a la rescisión del contrato por lesión enorme, que debe existir, por ende, al momento de la compraventa”. Y es que útil es memorar, que “para acreditar el justo precio en la lesión enorme existe libertad probatoria… ocupa lugar preponderante el dictamen pericial que sirve para determinar, de manera objetiva y con prescindencia de cualesquiera otras consideraciones, cuál era el valor del inmueble a la fecha en que se celebró la promesa», trabajo que «dentro del principio de la persuasión racional, el sentenciador no está obligado a aceptarla inexorablemente; por el contrario, está facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentación para poder acogerla o desestimarla para el

aceptarla inexorablemente; por el contrario, está facultado para analizarla en concordancia con su seriedad, claridad y fundamentación para poder acogerla o desestimarla para el citado efecto exponiendo las razones que le sirven para apreciarla o no» (CSJ SC, 6 Jun. 2006, Rad. 1998-17323-01)” (SC8426-2016, 2007-00071-01) Así las cosas, aunque las bases sobre las cuáles la judicatura cognoscente cimentó la providencia recurrida, no se acompasen adecuada e íntegramente a la realidad fáctica y jurídica que emerge del cartulario, se impone mantearla incólume, pero por las motivaciones aquí edificadas. […] Por tanto, no asoma de la decisión del juzgado accionado, la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, por lo que la fundamentación en que se apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado intervenir para deshacer las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales. Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería

normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales. Y como se ha dicho, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. 11Radicación n.° 92731

SCLAJPT-12 V.00

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto. En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. De otra parte, es de resaltar que, si bien en esta acción constitucional el tutelante se duele de que en la sentencia censurada no se motivaron las razones por las cuales el colegiado omitió su deber de decretar de oficio la prueba pericial, lo cierto es que, ese mismo cuestionamiento lo formuló a través de la solicitud de «aclaración y/o complementación» de la cual desistió con anterioridad a la interposición del resguardo, cuando lo procedente era que

formuló a través de la solicitud de «aclaración y/o complementación» de la cual desistió con anterioridad a la interposición del resguardo, cuando lo procedente era que esperara a que se resolviera la mencionada solicitud, para si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. Ahora bien, dado que el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto para la fecha en que se presentó -11 feb. 2021aún no cobraba ejecutoria la sentencia fustigada, «consecuencia de la súplica de «aclaración y/o complementación» que radicó ante la cuestionada Magistratura, cuya suerte aún no se ha definido, como tampoco la eficacia de su 12Radicación n.° 92731 SCLAJPT-12 V.00 «desistimiento» (5 nov. 2020 y 3 feb. 2021), presentadas por el accionante», las cuales fueron resueltas mediante proveído de 24 de febrero del año en curso, lo pertinente es revocar dicha decisión, para en su lugar, negar la acción constitucional instaurada, por las razones aducidas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar,  NEGAR la acci ón constitucional

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar,  NEGAR la acci ón constitucional impetrada, respecto a la providencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell ín, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 92731

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

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