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CSJ - STL4511-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4511-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4511-2021 Radicación n.° 92765 Acta n.° 14 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIDIA EVA MORALES BOHÓRQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de julio de 2020, por la cual negó la tutela propuesta por la recurrente contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la citada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, «y por demás, a las garantías consagradas en el Bloque deRadicación n.° 92765

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Constitucionalidad», los que consideró vulnerados por la corporación judicial accionada, con ocasión de los autos proferidos el «30 de enero, 3 (sic) y 19 de febrero de 2020» , dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-2203-000-2018-02922-00, que promovió frente al trámite declarativo con radicación 110013103008-201600107-00.

dentro del recurso extraordinario de revisión con radicación 11001-2203-000-2018-02922-00, que promovió frente al trámite declarativo con radicación 110013103008-201600107-00. Narró que, en el mencionado proceso declarativo de pertenencia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia a favor de la demandante Martha López Forero sobre el 50% de propiedad que el demandado Hugo Alirio Morales Segura detentaba en los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.° 50C – 1394646 y 50C – 1394563 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro. Indicó que, sobre el derecho de propiedad, recaía una medida cautelar impuesta dentro de un proceso ejecutivo identificado con radicación 2007-00539, el cual fue interpuesto con anterioridad por José Samuel Velandia (q.e.p.d.) a quien sucedió procesalmente la hoy accionante. Que, presentó solicitud de nulidad frente a la declaración de pertenencia, al considerar que se profirió sin que se le hubiese vinculado formalmente al proceso, misma que le fue negada por el juez de conocimiento, el 19 de septiembre de 2017. 2Radicación n.° 92765

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Relató que, al no ser atendidos sus pedimentos, interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal confutado, que fue admitido el 5 de marzo de 2019, y el 24 de septiembre siguiente, se le requirió para que cumpliera

interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal confutado, que fue admitido el 5 de marzo de 2019, y el 24 de septiembre siguiente, se le requirió para que cumpliera con la carga procesal de publicar el edicto de que trata el parágrafo del artículo 108 del CGP, para lo cual le fue otorgado un plazo de treinta días. Señaló que el 12 de noviembre de 2019 el expediente ingresó al Despacho, y el 15 de noviembre posterior, la autoridad convocada declaró la terminación del trámite extraordinario por desistimiento tácito, «esto es, pasados apenas 28 días, siguientes al requerimiento que efectuó el Magistrado Sustanciador» , pues los días 2 y 3 de octubre estuvo cerrado el despacho por paro. Adujo que el 24 de enero de 2020, solicitó control de legalidad sobre lo actuado entre el 24 de septiembre y el 15 de noviembre de 2019 y, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la anterior determinación, para lo cual adjuntó certificación expedida por el Diario La República, emitida el 23 de enero de 2020, en la que se demuestra el emplazamiento requerido; petición que fue denegada mediante providencia del 30 de enero siguiente, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra dicha decisión, resuelto de forma negativa el 19 de febrero de 2020. Censura el auto que terminó el proceso, al considerar que contiene un defecto procesal, por cuanto se cercenó el

contra dicha decisión, resuelto de forma negativa el 19 de febrero de 2020. Censura el auto que terminó el proceso, al considerar que contiene un defecto procesal, por cuanto se cercenó el 3Radicación n.° 92765 SCLAJPT-12 V.00 término legal para materializar el emplazamiento, y, además, un defecto fáctico, al omitir considerar que, en todo caso, el requerimiento se cumplió. De conformidad con lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello eleva las siguientes peticiones: […] se deje sin valor y efectos las decisiones adoptadas por el Magistrado Sustanciador, el pasado 30 de enero, 3 (sic) y 19 de febrero de 2020, dentro del proceso de revisión N° 11001220300020180292200 […] se ordene al Magistrado Sustanciador del proceso de revisión N° 11001220300020180292200, prosiga con el curso del trámite de dicho expediente [...]

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de julio de 2020, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción, por no observarse reproche alguno por parte de la accionante frente a las actuaciones realizadas por ese despacho, e informó que allí se adelantó el proceso de pertenencia n.º 2016-0107, el cual terminó con

alguno por parte de la accionante frente a las actuaciones realizadas por ese despacho, e informó que allí se adelantó el proceso de pertenencia n.º 2016-0107, el cual terminó con sentencia emitida el 25 de agosto de 2017, la cual no fue objeto de recurso alguno; sin embargo con posterioridad fueron presentadas sendas solicitudes de nulidad que no 4Radicación n.° 92765 SCLAJPT-12 V.00 fueron acogidas, decisiones que fueron confirmadas por el Superior. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia calendada de 23 de julio de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que la tutelante contaba con otros mecanismos de defensa judicial respecto de la terminación anormal del precitado recurso de revisión, y explicó: […] decae el reproche planteado, dado el carácter residual de este mecanismo excepcional que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior de la causa. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las decisiones judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando lo esbozado en el escrito de amparo y, además, alega que la Sala Civil hizo un estudio precario de la súplica de amparo constitucional, pues

impugnó el fallo de tutela, reiterando lo esbozado en el escrito de amparo y, además, alega que la Sala Civil hizo un estudio precario de la súplica de amparo constitucional, pues considera que tal decisión desconoce dos cosas «(I) La acción constitucional recae sobre el auto que negó dejar sin efecto uno anterior; y, (ii) el auto anterior en comento, es ilegal y, por lo mismo, no cobró ejecutoria». 5Radicación n.° 92765

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Mediante auto de 31 de julio de 2020 la homóloga Civil concedió dicha impugnación, la cual fue remitida vía correo electrónico el 24 de marzo del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido

a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-227-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 92765

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La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de (i) legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y (iii) un ejercicio subsidiario.

Así, es importante indicar que (i) Lidia Eva Morales Bohórquez, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto es afectada directa de la vulneración alegada, igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, y (ii) se satisface

legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, y (ii) se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto a los proveídos reprochados de 30 de enero y 19 de febrero de 2020, con los cuales se negó la solicitud de control de legalidad y la reposición interpuesta en contra de dicha decisión, en la medida que el amparo constitucional se elevó dentro de un término razonable, esto es, el 8 de julio de 2020; más no así respecto del auto que declaró la terminación del trámite extraordinario por desistimiento tácito, proferido el 15 de noviembre de 2019. Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que en efecto, la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme a la 7Radicación n.° 92765 SCLAJPT-12 V.00 normativa citada, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. En efecto, verificado el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el proveído censurado fue fijado en el estado del 15 de noviembre de

ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. En efecto, verificado el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el proveído censurado fue fijado en el estado del 15 de noviembre de 2019, y quedó en firme el día 20 siguiente, sin que ninguna de las partes lo hubiera recurrido. En tal contexto, aparece incuestionable que la peticionaria, en el desarrollo del trámite del recurso extraordinario de revisión impetrado, que a su vez motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos que contra la decisión proceden legalmente, como es el recurso de súplica consagrado en el artículo 331 del CGP, con que pudo haber discutido la providencia que declaró el desistimiento tácito del recurso de revisión, tras considerar que le fue adversa. De tal manera, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de súplica, no lo ejercitó, pese a que aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las inconformidades que hoy son objeto de reproche constitucional, razón por la cual emerge clara la necesidad de declarar improcedente el amparo constitucional presentado. 8Radicación n.° 92765

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Lo anterior, por cuanto teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento

8Radicación n.° 92765

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Lo anterior, por cuanto teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria de la tutelante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se reitera, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal. En gracia de discusión, si bien los treinta días concedidos por el Tribunal convocado para que la tutelante cumpliera con la carga procesal de publicar el edicto de que trata el parágrafo del artículo 108 del CGP, se cumplieron el 12 de noviembre de 2019, data en que entró al despacho, y posteriormente, el día 15 del mismo mes se declaró el desistimiento tácito, lo cierto es que la certificación requerida fue emitida tan solo hasta el 23 de enero de 2020 y aportada el 24 siguiente con la solicitud de control de legalidad, por lo que de dicha actuación no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, puesto que, en últimas, la carga procesal no se cumplió dentro del término otorgado.

En síntesis, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.

dentro del término otorgado.

En síntesis, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso.

Ahora bien, dado que el a quo constitucional negó por improcedente el amparo, lo pertinente es revocar dicha 9Radicación n.° 92765 SCLAJPT-12 V.00 decisión, para en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional instaurada, por las razones aducidas en esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar,  DECLARAR IMPROCEDENTE  la acci ón constitucional impetrada, respecto a la providencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 92765

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Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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