CSJ - STL4514-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4514-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4514-2020 Radicado n.° 89301 Acta 24 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de febrero de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN
(MAGDALENA).
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que las autoridades judiciales accionadas presuntamente vulneraron.Radicación n.° 89301
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Para respaldar su solicitud, afirmó que el 27 de octubre de 1992 falleció su padre, motivo por el cual adelantó proceso de sucesión intestada en el que solicitó que se declarara que los únicos bienes del causante eran «el 60% de las cuotas partes, aportes e interés social de 250 cuotas de la Sociedad Agropecuaria Palmares Loma de Arena Ltda». Señaló que el asunto se asignó al Juez Único Promiscuo
partes, aportes e interés social de 250 cuotas de la Sociedad Agropecuaria Palmares Loma de Arena Ltda». Señaló que el asunto se asignó al Juez Único Promiscuo de Familia de Fundación, autoridad que aprobó la diligencia de inventarios y avalúos el 16 de diciembre de 1993. Indicó que el 26 de enero de 1994 se disolvió y liquidó la Sociedad Agropecuaria Palmares Loma de Arena Ltda. y a cada heredero se le asignó la tercera parte de los derechos que el causante tenía sobre la misma. Refirió que contra la anterior decisión «uno de los herederos» formuló acción de tutela y que mediante proveído de 28 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil concedió el amparo y ordenó que se reanudara el proceso a partir de la sentencia de partición, al considerar que esta fue «irregular». Señaló que el juez rehízo las actuaciones anuladas y celebró nueva diligencia de inventarios y avalúos el 20 de noviembre de 2018, oportunidad en la que resolvió objeciones, excluyó veinticinco bienes ubicados en Ciénaga, Fundación, Cartagena y Bogotá y, finalmente, decretó la partición correspondiente entre los herederos. 2Radicación n.° 89301
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Explicó que, junto con Maribel Judith Gutiérrez Tinoco, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación porque consideraron que la exclusión de los bienes no era acorde a derecho. Agregó que, no obstante, a través de
interpuso recurso de apelación contra dicha determinación porque consideraron que la exclusión de los bienes no era acorde a derecho. Agregó que, no obstante, a través de providencia de 19 de agosto de 2019 el Tribunal encausado confirmó la del a quo y señaló que no era posible «incluir en el inventario bienes que no estaban a nombre del causante en el momento de su fallecimiento». Adujo que tal d ecisión vulneró sus derechos fundamentales, pues se apartó del fallo de tutela que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de julio de 2000 y fue contraria a los artículos 1010 y 1037 del Código Civil. Por consiguiente, solicitó que se protejan sus derechos superiores, que se deje sin efecto el auto que dictó el ad quem accionado el 15 de agosto de 2019 y que se ordene a ese Colegiado proferir una nueva decisión, favorable a sus aspiraciones. Ahora, si bien la tutelante no lo adujo, de las diligencias se extrae que la madre de aquella Maribel Judith Gutiérrez Tinoco interpuso acción de tutela contra la providencia de 19 de agosto de 2019 con iguales argumentos a los que plantea la hoy aquí convocante, la cual mediante fallo CSJ STC6082020 la Sala de Casación Civil n egó al considerar que la decisión fue razonable; y, posteriormente, a través de sentencia CSJ STL3279-2020 esta Sala la confirmó. 3Radicación n.° 89301
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
sentencia CSJ STL3279-2020 esta Sala la confirmó. 3Radicación n.° 89301
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que su decisión se ajustó a los elementos probatorios que se aportaron al expediente y a las normas procesales aplicables al caso. El Juez Único Promiscuo de Familia de Fundación manifestó que no desconoció ninguna garantía procesal y señaló que «si hubiera incluido bienes que no figuraron a nombre del causante, habría lesionado los derechos de los terceros que ostentan su titularidad». Luego de surtirse el trámite correspondiente, el juez constitucional de primer grado negó el amparo al estimar que el reparo de la accionante se analizó en un fallo de tutela anterior, en el que se determinó que las decisiones controvertidas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que si bien existió una
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y pidió su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que si bien existió una 4Radicación n.° 89301 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela anterior, se fundamentó en «causas y modalidades distintas». Además, explicó que tal acción en su momento la interpuso la cónyuge supérstite del causante, mientras que ella tiene la calidad de heredera.
IV. CONSIDERACIONES El instrumento de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales cuando estime que sus derechos fundamentales han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular, en busca de una orden que impida el acto amenazante, o lo suspenda.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional también se ha pronunciado, entre otras, en sentencia la SU-337-2014, en la que precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
la que precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, 5Radicación n.° 89301 SCLAJPT-11 V.00 además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
En el asunto que se examina, la tutelante reprocha la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de agosto de 2019, en el trámite del proceso de sucesión que se adelantó con ocasión del fallecimiento de su padre. No obstante, la Sala advierte que esta es la segunda vez que se somete a su consideración tal reproche, dado que en una acción de tutela previa ya se pronunció con relación a la razonabilidad del proveído atacado y señaló que el mismo no puede considerarse fuente de vulneración de derechos fundamentales. En efecto, nótese que la madre de la promotora planteó los mismos argumentos en una acción de tutela previa,
puede considerarse fuente de vulneración de derechos fundamentales. En efecto, nótese que la madre de la promotora planteó los mismos argumentos en una acción de tutela previa, asunto que la Sala de Casación Civil resolvió en proveído CSJ STC608-2020, en el que negó el amparo por considerar que: «la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación».
Asimismo, al impugnarse aquel fallo de tutela, esta Sala lo confirmó íntegramente en sentencia CSJ STL3279-2020, en la que estimó que el Tribunal aquí accionado fundamentó 6Radicación n.° 89301 SCLAJPT-11 V.00 su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento y no incurrió con ello en ninguna transgresión de derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este evento se configura cosa juzgada constitucional, motivo por el cual se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicación n.° 89301
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