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CSJ - STL4515-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4515-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4515-2020 Radicado n.° 2020-00480 Acta 24 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN instaura contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El accionante afirma que es sujeto de especial protección constitucional y solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que, a su juicio, vulneraron las autoridades convocadas.

Para respaldar su solicitud, refiere que obtuvo el título de abogado en la Universidad Nacional y luego vivió durante más de diez años en el municipio de El Socorro (Santander), en el que se desempeñó como empleado del Archivo de Memoria Oral de las Víctimas de la UIS.Radicación n.° 2020-00480

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Afirma que el 13 de julio de 2015 «salió desplazado por la violencia» de dicho lugar y retornó a la ciudad de Bogotá, momento en el que «inició una estrategia de quejas disciplinarias en su contra » ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Asegura que dos de esas querellas se identificaron con números 68001110200020150093700 y

disciplinarias en su contra » ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Asegura que dos de esas querellas se identificaron con números 68001110200020150093700 y 68001110200020160015700 e indica que en dichos asuntos solicitó «cambio de radicado » y el traslado de los procesos a la ciudad de Bogotá. No obstante, explica que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó tal posibilidad y profirió fallos sancionatorios en su contra, los cuales confirmó el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifiesta que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos al proceder en la forma descrita, dado que le impidieron ejercer su derecho de defensa en la ciudad de Bogotá, en la que ahora reside. Señala que hubo otro proceso disciplinario en el que obró como investigado y en el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander accedió al cambio de radicado, de modo que extraña que esa misma decisión no se hubiese aplicado en los dos procesos antes señalados. 2Radicación n.° 2020-00480

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Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y que se revoquen los fallos sancionatorios que las autoridades convocadas profirieron en su contra. La acción constitucional se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2020, en el que se corrió traslado a los

sancionatorios que las autoridades convocadas profirieron en su contra. La acción constitucional se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2020, en el que se corrió traslado a los órganos colegiados accionados para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y se requirió para los mismos fines a las partes e intervinientes en los procesos judiciales que motivaron la interposición del instrumento de resguardo. En la misma decisión, se solicitó a los despachos convocados que aportaran copia del expediente originario de la queja, solicitud que se reiteró mediante oficio de 6 de julio de 2020. En el término que tenía esta corporación para fallar, no se remitieron las piezas procesales solicitadas. Sin embargo, se recibió respuesta de un magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien señaló que dicha dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

3Radicación n.° 2020-00480 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esta oportunidad, el accionante censura los fallos sancionatorios que las autoridades convocadas profirieron en dos procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra. En tal sentido, aunque lo pertinente sería que esta Corte revisara las decisiones cuestionadas con el objeto de verificar el agravio que el peticionario expone, lo cierto es que no obran en el plenario las actuaciones aludidas, pues no se allegaron con el escrito inaugural.

Ahora, nótese que si bien en el auto que admitió el presente trámite se requirió a los Colegiados encausados para que remitieran tales piezas procesales, ello tampoco ocurrió en el lapso con el que cuenta esta Corporación para proferir el fallo respectivo. 4Radicación n.° 2020-00480

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De este modo, es evidente que el tutelante desatendió la carga de la prueba que le asiste de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. En efecto, en la

de sus derechos fundamentales, situación que impide amparar las garantías que alega, tal y como en otras oportunidades esta Sala lo ha sostenido. En efecto, en la sentencia CSJ STL3972-2017, la Corporación indicó: Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; omisión que, como se dijo en la primera instancia, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.

5Radicación n.° 2020-00480

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

por las razones expuestas en precedencia. 5Radicación n.° 2020-00480

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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