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CSJ - STL4515-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4515-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL4515-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00 Acta 9

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JHONNY RAFAEL VILORIA CABARCAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jhonny Rafael Viloria Cabarcas instauró acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el tutelista promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso ordinario laboral contra la sociedad Rohm and Haas Colombia SA con el fin de que se declarara a la demandada responsable de la indemnización plena y ordinar ia por los daños y perjuicios, materiales, fisiológicos y morales, con ocasión «del accidente de trabajo y enfermedades profesionales» adquiridas por culpa del empleador y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los

daños y perjuicios, materiales, fisiológicos y morales, con ocasión «del accidente de trabajo y enfermedades profesionales» adquiridas por culpa del empleador y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales, al igual que las costas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, bajo el consecutivo 08001310500320030029200, autoridad que, con sentencia de 31 de enero de 2013 , absolvió a la demandada. En desacuerdo, el convocante a juicio interpuso recurso de apelación.

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desató la alzada con veredicto de 30 de octubre de 2014 , por medio del cual dispuso,

1.- Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala.

2.- Declarar, que ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC) es responsable por la Enfermedad Profesional adquirida por el señor Jhony Rafael Viloria Cabarcas, cuando desarrollaba sus funciones al servicio de la demandada y por la cual se le dictaminó un Pérdida de la Capacidad Laboral, estruct urada a partir del 29 de abril de 2011.

3.- Condenar, a ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC), a cancelar a favor de JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS; laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00

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cancelar a favor de JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS; laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00 SCLAJPT-11 V.00 3 suma de $298.361.907.47 por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, discriminados así:

Lucro Cesante Pasado o Consolidado $87.469.000,95

Lucro Cesante Futuro: $210.892.906,52

4.- Condenar, a ROHM AND HASS DE COLOMBIA S.A. (SIC), a cancelar a favor de JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS; la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en se efectué el pago, por concepto de Perjuicios Morales.

5.- Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, por haberse causado. […].

Inconforme, el extremo pasivo presentó recurso extraordinario de casación y, a través de sentencia CSJ SL3072-2019, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo censurado.

En virtud de lo anterior , el aquí accionante inició el respectivo proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago y se decretaran medidas cautelares , comoquiera que el valor consignado por la empresa demandada, y del cual se ordenó su entrega a la parte demandante, no incluyó el cálculo de la indexación que fue ordenada en la sentencia de segunda instancia.

Posteriormente, Rohm and Haas Colombia Ltda. solicitó que se tuviera como su sucesor procesal a DOW Química de Colombia SA con ocasión de la fusión que implicó la

ordenada en la sentencia de segunda instancia.

Posteriormente, Rohm and Haas Colombia Ltda. solicitó que se tuviera como su sucesor procesal a DOW Química de Colombia SA con ocasión de la fusión que implicó la absorción de la ejecutada.

Mediante auto de 9 de junio de 2023, el Juzgado resolvió,

PRIMERO: TENER COMO SUCESOR PROCESAL de la empresaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00

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RHOM AND HASS DE COLOBIA S.A., a la sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., el cual ocupará el lugar litigioso de aquel.

SEGUNDO: MODIFICAR la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante obrante a folios 886 del expediente digitalizado primera instancia.

TERCERO: APROBAR la liquidación del crédito por la suma de cero pesos ($0).

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la TERMINACION del presente proceso por pago de la obligación.

QUINTO: NO DAR TRÁMITE a las solicitudes de mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares.

SEXTO: Ejecutoriada la presente diligencia, ARCHIVAR las presentes diligencias.

El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, sin embargo, mediante proveído de 19 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación recurrida.

La parte accionante alegó que el Tribunal se equivocó al no conceder la indexación de los valores de la condena, pese

Superior de Barranquilla confirmó la determinación recurrida.

La parte accionante alegó que el Tribunal se equivocó al no conceder la indexación de los valores de la condena, pese a que es un procedimiento del cual no se puede apartar el fallador, siendo obligatoria su aplicación debido a que opera de oficio, máxime cuando se tiene por cierto y aceptado que se basa en el principio de equidad.

De conformidad con lo expuesto, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 1 9 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se libre mandamiento de pagoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00 SCLAJPT-11 V.00 5 por concepto de la indexación de las sumas reconocidas en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.

Mediante auto de 11 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo , ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, el accionante allegó copia de algunas piezas procesales.

La Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la acción de tutela resulta improcedent e, puesto que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos

allegó copia de algunas piezas procesales.

La Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la acción de tutela resulta improcedent e, puesto que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos, como es el caso de la solicitud de corrección, adición o aclaración.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00 SCLAJPT-11 V.00 6 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se libre mandamiento de pago por concepto de la indexación de las sumas reconocidas en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentenc ias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00

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requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia d irecta en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Jhonny Rafael Viloria Cabarcas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso objeto de censura.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00

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(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, el proveído de 19 de septiembre de 2025, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 10 de marzo de 2026, no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía

razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el ju ez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicia l fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

SCLAJPT-11 V.00 9

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como al e fectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «si erró el a quo al modificar la liquidación del crédito del demandante al aprobarla en ceros pesos y, en consecuencia, dec retar la terminación del presente proceso y no darle trámite al mandamiento de pago».

Para el efecto, luego de referirse a los antecedentes del proceso, puso de presente que, en el plenario obraba

ceros pesos y, en consecuencia, dec retar la terminación del presente proceso y no darle trámite al mandamiento de pago».

Para el efecto, luego de referirse a los antecedentes del proceso, puso de presente que, en el plenario obraba comprobante de pago fecha 20 de diciembre de 2019, realizado por el demandado por concepto de pago de condenaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00 SCLAJPT-11 V.00 10 respeto del proceso 20030029200, por la suma de $332.895.476,47. Asimismo que,

[…] el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó pagar al […] apoderado del demandante, lo siguiente: “con relación a la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de Octubre de 2014, el depósito judicial No. 416010004253399 de fecha 20 de Diciembre del 2019, por valor de $ 332.889.967,47 m.l., a nombre del seño r JHONY RAFAEL VILORIA CABARCAS.”. De igual manera, reposa acta de entrega de depósito judicial, de calenda 30 de enero de 202017, suscrita por la Jueza Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el Secretario y quien recibe […].

Con fundamento en lo anterior, expuso que , luego de realizar las operaciones aritméticas, advirtió que,

[…] por concepto de indemnización por enfermedad profesional la suma de $298.361.907,47; por perjuicios morales equivalentes a 35 salarios mínimos legales mensuales vigente s para la época en que se efectuó el pago y, como quedó demostrado que el pago

la suma de $298.361.907,47; por perjuicios morales equivalentes a 35 salarios mínimos legales mensuales vigente s para la época en que se efectuó el pago y, como quedó demostrado que el pago se realizó en el año 2019, se tiene que el SMLMV para ese año era de $828.116, de donde resulta la suma de $28.984.060; por las costas de primera instancia se indicó que era la suma equivalente a 3 SMLMV, lo que arroja un monto de $1.848.000 y las de segunda instancia, corresponden a 6 SMLMV, lo que resulta la suma de $3.696.000, dado que al proferirse la sentencia de segunda instancia en el año 2014, el SMLMV era de <$616.000>. De lo anterior, resulta un gran total de $332.889.967,47 […].

De ahí que coligió que el pago cancelado por la parte ejecutada cumplió a cabalidad el monto de las condenas impuestas, asistiéndole razón al juez de primera instancia al modificar la liquidación del crédito y aprobarla en ceros pesos y, en ese orden, dar por terminado el proceso por pago total de la obligación.

Dicho esto, se refirió al reparo relacionado con que no se incluyó la indexación de la suma reconocida, fren te a loRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00 SCLAJPT-11 V.00 11 que estimó oportuno explicar que,

la sentencia con la que se concluye un proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, y, en segundo orden, una

que estimó oportuno explicar que,

la sentencia con la que se concluye un proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que implica, en primer término, un juicio de la razón, y, en segundo orden, una expresión de la voluntad, que se consigna en la parte resolutiva del mismo, tal como lo ha predicado la Corte Constitucional18, por eso la condena debía ceñirse a lo expresamente resuelto en la sentencia, es decir, lo consignado en la resolutiva.

En ese mismo sentido , destacó que la liquidación del crédito debe limitarse a lo ordenado en la providencia base del título de ejecución, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, «máxime cuando en este caso el demandante se conformó con las condenas impuestas y consignadas así en la parte resolutiva, al no presentar solicitud de corrección, adición o complementación». Además, porque ciertamente en la parte resolutiva del fallo no se ordenó la indexación pretendida.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal confirmó la determinación recurrida.

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes

constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00 SCLAJPT-11 V.00 12 precisó con anterioridad, no acontecen.

La circunstancia de que la parte aquí accionante , no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00670-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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