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CSJ - STL4516-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4516-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4516-2020 Radicado n.° 59790 Acta 24 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO y LUIS RAMIRO RICARDO MOLINA promueven contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó

a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE RIOHACHA y a los JUECES SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO y LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promueven acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 59790

SCLAJPT-11 V.00 seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y mínimo vital que, a su juicio, trasgredieron las autoridades mencionadas. Para respaldar su solicitud, afirman que el 4 de agosto de 2010 su hijo falleció por culpa de su entonces empleadora, la sociedad Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A., TICON S.A. Refieren que, junto con la esposa de su hijo y sus nietos,

de 2010 su hijo falleció por culpa de su entonces empleadora, la sociedad Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A., TICON S.A. Refieren que, junto con la esposa de su hijo y sus nietos, interpusieron demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad con el fin de lograr la indemnización plena de perjuicios. Señalan que el asunto se asignó al Juez Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha, quien mediante sentencia de 27 de agosto de 2013 accedió a sus pretensiones. Explican que contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación y que mediante fallo de 15 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó respecto a los perjuicios solicitados, pero ordenó que se pagara también indemnización por daño a la vida de relación de sus nietos menores de edad. Afirman que contra la decisión del ad quem TICON S.A. presentó recurso extraordinario de casación y que a través de fallo CSJ SL696-2020 la Sala de Descongestión de la Sala 2Radicación n.° 59790 SCLAJPT-11 V.00 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida. Aseguran que a través de oficio 1007 de 12 de marzo de 2020, el Tribunal de Casación ordenó la devolución del expediente al ad quem para que continuara con el trámite correspondiente, no obstante, tal determinación no ha

2020, el Tribunal de Casación ordenó la devolución del expediente al ad quem para que continuara con el trámite correspondiente, no obstante, tal determinación no ha podido cumplirse, debido al Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 que el Gobierno Nacional expidió en el marco de la emergencia económica y a los acuerdos en los que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales. Dicen que son personas de escasos recursos económicos y están clasificados en el primer nivel del Sisbén, razón por la cual requieren que se reanude el proceso judicial, pese a que su caso no hace parte de las excepciones a la citada suspensión de términos. Con base en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene «inaplicar» el decreto aludido y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que suspendieron los términos judiciales. Asimismo, se ordene al Tribunal Superior de Riohacha y al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad judicial a la que retornaron las presentes diligencias, para que prosigan con las etapas finales del proceso judicial originario de la queja. 3Radicación n.° 59790

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La acción constitucional se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa.

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La acción constitucional se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término referido, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que la acción de tutela no es procedente para estudiar la constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad de los decretos que se han dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica. Por otra parte, señaló que las medidas adoptadas tienen como fin preservar la vida de los ciudadanos ante la pandemia de COVID-19 y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. 4Radicación n.° 59790

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También ha indicado que en los casos en que esto

particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. 4Radicación n.° 59790

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También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente caso, los accionantes cuestionan los actos administrativos a través de los cuales la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura ordenaron la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia de COVID-19; concretamente,

la República y el Consejo Superior de la Judicatura ordenaron la suspensión de los términos judiciales con ocasión de la pandemia de COVID-19; concretamente, reprochan que el proceso judicial en el que obran como intervinientes no pueda continuar, debido a que no se enmarca en las excepciones a la regla general de suspensión. Afirman que afrontan una difícil situación económica, razón por la cual solicitan que se «inaplique» en su caso la suspensión de términos y se disponga lo pertinente para que tal juicio se reanude. 5Radicación n.° 59790

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Al respecto, es preciso señalar que a través de Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el levantamiento de la suspensión los términos judiciales en todo el país, a partir del 1.° de julio de 2020. En dicha normativa, la entidad dispuso: Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Conforme lo anterior, la pretensión de los actores queda cubierta con la disposición señalada, de modo que se estructuró la figura de carencia actual de objeto por «hecho superado», al haber desaparecido la causa que dio origen a su inconformidad.

cubierta con la disposición señalada, de modo que se estructuró la figura de carencia actual de objeto por «hecho superado», al haber desaparecido la causa que dio origen a su inconformidad. Por consiguiente, al margen de las consideraciones que podría realizarse sobre la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos de carácter general y abstracto como los adoptados por la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura durante la emergencia sanitaria, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 59790

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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