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CSJ - STL4516-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4516-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4516-2022 Radicado n.° 66196 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MILTON MERCHÁN SOLANO interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.

I. ANTECEDENTES El actor formula el presente mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Para respaldar su petición, manifiesta que Herminda Cortés Laiton y Yuly América Cruz Chacón formularon, por separado, acción de tutela contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja para lograr que (i) se expidan copiasRadicado n.° 66196 SCLAJPT-11 V.00 auténticas, con constancia de ejecutoria, de las sentencias y liquidación de costas proferida en el proceso ordinario que promovió contra el Fondo Territorial de Pensiones, y (ii) se resuelvan las peticiones de expedición de copias e impulso del proceso ordinario que adelantó contra Colpensiones, respectivamente. Relata que tales asuntos se asignaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que, mediante fallos de 21 de abril y 25 de mayo de 2021, concedió el resguardo invocado por Herminda Cortés Laiton y negó el pretendido por Yuly América Cruz Chacón, en su orden. Aduce que en dichas decisiones el Colegiado de

resguardo invocado por Herminda Cortés Laiton y negó el pretendido por Yuly América Cruz Chacón, en su orden. Aduce que en dichas decisiones el Colegiado de instancia convocado ordenó compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se investigue si, en su calidad de secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, incurrió en alguna falta disciplinaria por (i) demorarse en concluir el trámite de liquidación de costas y expedición de copias del proceso ordinario cuyo trámite censuró Herminda Cortés Laiton en la acción de tutela, y (ii) no resolver oportunamente las peticiones de copias y celeridad procesal que presentó Yuly América Cruz Chacón. Afirma que impugnó ambos fallos, pero el Tribunal accionado negó los recursos a través de providencias de 28 de abril y 2 de junio de 2021, bajo el argumento que no estaba legitimado en la causa por pasiva dado que las 2Radicado n.° 66196 SCLAJPT-11 V.00 acciones no se dirigieron en su contra, no fue vinculado al trámite y no es quien debe dar cumplimiento a las órdenes de tutela. Señala que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no lo vinculó a las referidas acciones de tutela, pese a que podía resultar afectado con las decisiones que en aquellas se emitiera, como en efecto sucedió.

derechos fundamentales, toda vez que no lo vinculó a las referidas acciones de tutela, pese a que podía resultar afectado con las decisiones que en aquellas se emitiera, como en efecto sucedió. Agrega que también incurrió en una vía de hecho, pues desconoció que la impugnación se rige por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, debido a su carácter preferente, sumario y protector. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja profirió el 21 de abril de 2021 y el 25 de mayo de 2021. En su lugar, se ordene rehacer el trámite de las acciones de tutela censuradas con la debida integración del contradictorio. Asimismo, requiere que se exhorte al Tribunal para que «en casos similares donde se vea involucrado el secretario de un despacho, este deba ser llamado como litis consorte necesario». 3Radicado n.° 66196

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En subsidio, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 28 de abril y 2 de junio de 2021. Por tanto, se ordene darle trámite a las impugnaciones que formuló. El actor presentó la acción de tutela el 15 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de la misma fecha, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para

formuló. El actor presentó la acción de tutela el 15 de marzo de 2022 y se admitió mediante auto de la misma fecha, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela que motivaron la interposición de esta queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja solicitó se niegue el amparo invocado, debido a que el accionante no ha desempeñado con responsabilidad sus funciones, lo que ha generado un atraso considerable en las actividades a su cargo. El Presidente de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja defendió la legalidad de las providencias censuradas. El apoderado judicial de la Gobernación de Boyacá solicitó se niegue la protección pretendida, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación, en tanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. 4Radicado n.° 66196

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Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 5Radicado n.° 66196

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se

cadena de intentos hasta volver a vencer”. 5Radicado n.° 66196

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Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 6Radicado n.° 66196 SCLAJPT-11 V.00 éstas [sic] acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el actor acude al presente mecanismo de amparo para que se dejen sin efecto jurídico los fallos de 21 de abril de 2021 y 25 de mayo de 2021 y, en su lugar, se rehaga el trámite de las acciones de tutela que censura, bajo el argumento que no fue vinculado a las mismas, pese a que resultó afectado con las decisiones que en aquellas se adoptaron. Asimismo, requiere que se exhorte al Tribunal para que «en casos similares donde se vea involucrado el secretario de un despacho, este deba ser llamado como litis consorte necesario». En subsidio, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 28 de abril y 2 de junio de 2021,

un despacho, este deba ser llamado como litis consorte necesario». En subsidio, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 28 de abril y 2 de junio de 2021, a través de las cuales el Tribunal negó los recursos de impugnación que interpuso. En su lugar, se les imparta el trámite correspondiente. 7Radicado n.° 66196

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Pues bien, al revisar los medios de prueba allegados al expediente, se aprecia que mediante autos de 12 de abril y 12 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja admitió las acciones de tutela que Herminda Cortés Laiton y Yuly América Cruz Chacón interpusieron, por separado, contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y ordenó notificar a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios que las originaron para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se advierte que mediante fallos de 21 de abril y 25 de mayo de 2021 el a quo constitucional concedió el amparo invocado por Herminda Cortés Laiton y negó el pretendido por Yuly América Cruz Chacón, respectivamente. Igualmente, consideró que se evidenciaba un descuido por parte de la secretaría del despacho judicial accionado en el cumplimiento de sus funciones. Por tanto, ordenó compulsar copias contra el aquí actor ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá. Debido a lo anterior, el hoy accionante impugnó las anteriores providencias; sin embargo, el Tribunal negó los

cumplimiento de sus funciones. Por tanto, ordenó compulsar copias contra el aquí actor ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá. Debido a lo anterior, el hoy accionante impugnó las anteriores providencias; sin embargo, el Tribunal negó los recursos a través de providencias de 28 de abril y 2 de junio de 2021, porque consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las acciones no se dirigieron en su contra, no fue vinculado al trámite y no es quien debe dar cumplimiento a las órdenes de tutela. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional, 8Radicado n.° 66196 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que decidió no seleccionar los expedientes para revisión mediante autos de 19 de julio y 30 de agosto de 2021. Pues bien, para la Sala el Colegiado accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no vincularlo en el trámite de las acciones constitucionales que cuestiona, dado que es el juez encausado en su condición de titular y director del despacho judicial quien está llamado a dar respuesta a los reparos formulados en el trámite de los procesos a su cargo, siendo este el motivo por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solo notificó del auto admisorio de las tutelas a tal funcionario judicial que, además, fue el único convocado como accionado en los trámites de tutela a que se ha hecho mención. Adicionalmente, esta Corporación considera que no era posible que el a quo constitucional advirtiera desde el inicio la necesidad de vincular al hoy accionante, debido a que fue

en los trámites de tutela a que se ha hecho mención. Adicionalmente, esta Corporación considera que no era posible que el a quo constitucional advirtiera desde el inicio la necesidad de vincular al hoy accionante, debido a que fue con las contestaciones a las tutelas y las pruebas allegadas con tales escritos, que pudo determinar que los hechos y las pretensiones formuladas con las acciones constitucionales estaban relacionadas con el ejercicio de sus funciones como secretario del juzgado convocado, de ahí que hiciera alusión a su actuar negligente en los fallos que cuestiona. No obstante, el Tribunal accionado sí transgredió el derecho fundamental al debido proceso del proponente al negar las impugnaciones que presentó contra las sentencias de tutela, bajo el argumento que carecía de legitimación en la causa para tal efecto, pues tanto la Corte Constitucional 9Radicado n.° 66196 SCLAJPT-11 V.00 como esta Sala de la Corte han señalado que cuando se compulsan copias con el fin que se investigue la eventual configuración de una falta disciplinaria, la persona afectada con dicha orden está legitimada para impugnar esa decisión. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-738-2007, al analizar un caso similar al que aquí se debate señaló: En lo que concierne a su solicitud relacionada con la orden emitida en la providencia para que se le investigue penal y disciplinariamente por las autoridades competentes a fin de determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le asiste o no razón sobre la

determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le asiste o no razón sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, existe por lo menos un interés subjetivo del demandante comprometido en esa determinación, que lo habilita para agenciar sus derechos en el marco de una acción de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro que respecto de este segmento de la demanda posee legitimidad para actuar (subrayado de la Corte). Asimismo, esta Sala en providencia CSJ STL8900-2021, indicó que el impugnante tenía legitimación en la causa para recurrir el fallo de primer grado constitucional, toda vez que en este se ordenó compulsar copias en su contra ante la Comisión de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de faltas disciplinarias y conductas punibles. En ese orden, es claro que en este asunto, el juez constitucional debió conceder las impugnaciones que el aquí actor formuló contra los fallos de tutela, debido a que la compulsa de copias en su contra, lo legitimaba para tal fin. 10Radicado n.° 66196

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En esas condiciones, y teniendo en cuenta que este mecanismo es el único medio que tiene el promotor para someter a estudio lo expuesto, por cuanto la Corte Constitucional no seleccionó los expedientes para su revisión, es ostensible la intervención del juez de tutela. De ese modo, es evidente que el Tribunal convocado

Constitucional no seleccionó los expedientes para su revisión, es ostensible la intervención del juez de tutela. De ese modo, es evidente que el Tribunal convocado transgredió el derecho al debido proceso del accionante al negar las impugnaciones que formuló contra los fallos que cuestiona. En consecuencia, se concederá el amparo invocado y se dejarán sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 28 de abril y 2 de junio de 2021, por medio de los cuales se negó los recursos de impugnación que el hoy accionante interpuso contra las sentencias de 21 de abril de 2021 y 25 de mayo de 2021. En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a que, en los términos legales, imparta el trámite correspondiente a las impugnaciones presentadas, manteniendo la validez de las pruebas que obran el expediente. Por otra parte, se advierte la improcedencia del exhorto solicitado, toda vez que es el Tribunal quien debe analizar la pertinencia de vincular a determinado interviniente en el trámite de los asuntos que son de su competencia. 11Radicado n.° 66196

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 28 de abril y 2 de junio de 2021, por medio de los

RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico los autos de 28 de abril y 2 de junio de 2021, por medio de los cuales se negó los recursos de impugnación que el actor interpuso contra los fallos de tutela que censura.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que, en los términos legales, imparta el trámite correspondiente a las impugnaciones presentadas, manteniendo la validez de las pruebas que obran el expediente.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 12Radicado n.° 66196

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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