CSJ - STL4517-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4517-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4517-2020 Radicado n.° 59802 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que LILIANA SARMIENTO CUERVO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que manifesta el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 59802
SCLAJPT-11 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Para respaldar su solicitud, indica que nació el 25 de diciembre de 1965 y cotizó un total de 1.400 semanas al sistema general de pensiones. Agrega que se afilió al régimen de prima media con prestación definida y que posteriormente en el año de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos S.A., dado que los asesores de dicha sociedad le informaron que iba a «obtener una mesada pensional más favorable y en menor tiempo».
con solidaridad administrado por Colfondos S.A., dado que los asesores de dicha sociedad le informaron que iba a «obtener una mesada pensional más favorable y en menor tiempo». Refiere que la información anterior no fue real, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones para lograr la declaración de nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional y que se le permitiera continuar cotizando en el régimen de prima media con prestación definida. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018 accedió a sus pretensiones. Menciona que las demandadas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la 2Radicación n.° 59802 SCLAJPT-11 V.00 decisión del a quo y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el ad quem «vulner[ó] el precedente jurisprudencial vertical» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, en consecuencia, transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Asimismo, que el 3 de septiembre de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, medio de impugnación que está en trámite.
acción. Asimismo, que el 3 de septiembre de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, medio de impugnación que está en trámite. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal fallar de conformidad con el precedente judicial aplicable al asunto en controversia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de junio de 2020, en el que se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia que censura. 3Radicación n.° 59802
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Asimismo, señaló que dicho medio de impugnación está actualmente en trámite.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o
y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Igualmente, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. 4Radicación n.° 59802
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Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la tutelante censura la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación aún se encuentra pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte. En síntesis, la Corte concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la
solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable 5Radicación n.° 59802 SCLAJPT-11 V.00 pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 59802