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CSJ - STL4517-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4517-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4517-2022 Radicación n.° 97049 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ERNESTO SAMPER PIZANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « legítima defensa y doble instancia».Radicación n.° 97049

SCLAJPT-12 V.00

En sustento de sus pretensiones, relató que la sociedad Laurel Ltda. demandó a Frigorífico San Martín de Porres Ltda., para que se declarara la nulidad de la acta de asamblea de socios celebrada el 10 de enero de 2013, en la que se aprobó la cuenta final y liquidación de la sociedad demandada, y se adjudicaron sus remanentes. Refirió que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019. Indicó que el 17 de noviembre de 2019 solicitó al a quo que lo vinculara como litis consorte dada su calidad de socio de Frigorífico Ltda. y, además, suplicó invalidar lo actuado por falta de integración del contradictorio. Agregó que el 20 de noviembre siguiente apeló la sentencia de primer grado; sin embargo, el juez rechazó los tres mecanismos de defensa a través de auto de 12 de diciembre de 2019, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal de Bogotá mediante providencia de 24 de agosto de 2021, bajo el argumento que el actor cedió sus derechos societarios en Frigorífico Ltda., incluidos los de la liquidación, y que, por tal motivo, carecía de legitimación para actuar. Afirmó que el Tribunal encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues apreció de manera equivocada la escritura pública a través de la cual transfirió sus derechos sociales a unos « usufructuarios», acto jurídico en el que no cedió los derechos de recibir los remanentes de 2Radicación n.° 97049 SCLAJPT-12 V.00 la liquidación, conforme el artículo 412 del Código de Comercio. Además, dicho negocio no se perfeccionó, dado que, para tal fin, se requería la autorización de la junta de socios de la sociedad en mención, lo que no ocurrió.

Comercio. Además, dicho negocio no se perfeccionó, dado que, para tal fin, se requería la autorización de la junta de socios de la sociedad en mención, lo que no ocurrió. Agregó que el Colegiado de instancia también valoró de manera indebida el certificado de existencia y representación de Frigorífico Ltda., el acta de junta de socios impugnada y el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1009638, las cuales daban cuenta de su calidad de socio, por ende, es nudo propietario de las cuotas sociales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se dejen sin efecto jurídico los autos que profirió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 24 de agosto de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 23 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto del día 24 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Las partes guardaron silencio. 3Radicación n.° 97049

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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte concedió el amparo suplicado. Posteriormente, a través de auto de 9 de febrero de 2022

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 7 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte concedió el amparo suplicado. Posteriormente, a través de auto de 9 de febrero de 2022 el a quo constitucional declaró la nulidad de aquel fallo por indebida notificación y, una vez se surtió el trámite de rigor, profirió sentencia el 23 de febrero de 2022, por medio de la cual negó el amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna, para lo cual insiste en que el Tribunal censurado, incurrió en un defecto fáctico que lo condujo a concluir equivocadamente que, los usufructuarios tenían derecho a adjudicarse los remanentes de la liquidación de la sociedad

Frigorífico Ltda. Agrega que el Tribunal desconoció el principio de consonancia. Al respecto, explica que la extemporaneidad en la solicitud de integración del contradictorio fue la única razón que esgrimió el juez de primer grado para negarle la posibilidad de intervenir en el proceso; sin embargo, el Tribunal advirtió que dicha motivación no era acertada y, en lugar de vincularlo como litis consorte, empleó otro argumento para confirmarla, esto es, que carecía de 4Radicación n.° 97049 SCLAJPT-12 V.00 legitimación, supuesto que no se planteó en el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 97049 SCLAJPT-12 V.00 legitimación, supuesto que no se planteó en el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 5Radicación n.° 97049

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En el caso que se analiza, el actor cuestiona los dos autos que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de agosto de 2021, por medio de los cuales confirmó la decisión del a quo de: (i)

En el caso que se analiza, el actor cuestiona los dos autos que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de agosto de 2021, por medio de los cuales confirmó la decisión del a quo de: (i) desestimar su vinculación y (ii) rechazar la nulidad que formuló por falta de integración del contradictorio, y (iii) negó la concesión del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, respectivamente. Respecto al primer proveído, la Sala advierte que el Tribunal recordó que el a quo negó la integración de Ernesto y María Fernanda Samper Pizano, Paula Pía del Rosario, Arturo y Mónica Samper Salazar en calidad de litis consortes, debido a que su solicitud de vinculación se presentó tras el anuncio del sentido del fallo, es decir, de manera extemporánea. Sin embargo, refirió que confirmaría dicha determinación, no porque la integración del contradictorio se alegara de forma tardía, sino por la falta de legitimación en la causa de los solicitantes. Ello, porque estos suscribieron con Juan Nicolás Uribe Villegas un contrato de cesión de cuotas sociales, de usufructo y de derechos de liquidación de la sociedad Frigorífico Ltda., en el cual se acordó que los cedentes enajenaban el usufructo de las cuotas sociales de su 6Radicación n.° 97049 SCLAJPT-12 V.00 propiedad «con todos los derechos que este confiere a cada una de las personas».

enajenaban el usufructo de las cuotas sociales de su 6Radicación n.° 97049 SCLAJPT-12 V.00 propiedad «con todos los derechos que este confiere a cada una de las personas». En esa dirección, refirió que las partes en el negocio jurídico en comento no acordaron ninguna salvedad en relación con las prerrogativas económicas y políticas emanadas de la transferencia del dominio de cuotas sociales a los usufructuarios; de ahí que, a su juicio, los nudos propietarios no pudieran incluirse en el contradictorio. De ese modo, concluyó que no debía accederse a la nulidad por indebida notificación y falta de integración del contradictorio. Y si bien el accionante adujo en su escrito de impugnación que el juez plural encausado vulneró el principio de consonancia, lo cierto es que es un argumento nuevo que no planteó en el escrito inaugural, de modo que no es posible analizarlo en esta oportunidad. Por otra parte, respecto al auto que declaró bien denegado el recurso de apelación que el convocante formuló contra la sentencia de primer grado, el Tribunal se valió de los mismos argumentos que expuso en la providencia que se reseñó en líneas anteriores, para concluir que, Samper Pizano carecía de legitimación, puesto que cedió sus cuotas sociales, de usufructo y derechos de liquidación en favor de Nicolás Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva. 7Radicación n.° 97049

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sociales, de usufructo y derechos de liquidación en favor de Nicolás Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva. 7Radicación n.° 97049

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Así las cosas, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante les endilgó en la acción de tutela, dado que las fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por lo expuesto.

8Radicación n.° 97049

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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