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CSJ - STL4518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4518-2020 Radicado n.° 59814 Acta 24 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JULIO CÉSAR CASTRO PARRA instaura contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES, el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

LA DORADA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad de trato, que las autoridades convocadas presuntamente vulneraron.Radicación n.° 59814

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, afirma que mediante Resolución GNR 159165 de 28 de junio de 2013 Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía equivalente a $117.939, con base en diecisiete semanas de cotización. Expone que el 7 de junio de 2019 solicitó a la entidad de seguridad social la reliquidación de tal prestación y requirió que se incluyeran los tiempos que laboró para el Municipio de La Dorada (Caldas) y para la Policía Nacional, no obstante, por medio de Resolución SUB 154129 de 14 de

requirió que se incluyeran los tiempos que laboró para el Municipio de La Dorada (Caldas) y para la Policía Nacional, no obstante, por medio de Resolución SUB 154129 de 14 de junio de 2018 aquella negó su petición con fundamento en que dichos tiempos no fueron cotizados. Indica que instauró demanda ordinaria laboral para lograr tal reliquidación por vía judicial y el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que a través de sentencia de 21 de agosto de 2019 declaró probada la excepción de prescripción y negó sus aspiraciones. Señala que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante proveído de 25 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente la decisión del a quo; asimismo, que contra el anterior fallo interpuso recurso de casación, pero el ad quem lo negó porque no tenía interés económico para recurrir. Expone que las sentencias de las autoridades encausadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues se 2Radicación n.° 59814 SCLAJPT-11 V.00 apartaron de los precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia debatida. Así, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que en el término de dos (2)

decisión favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y con el mismo fin se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. En la misma decisión se requirió a las autoridades encausadas para que aportaran copia de las sentencias que motivaron el reproche del accionante, solicitud que se reiteró el 6 de julio de 2020, las cuales se recibieron antes de estudiar este proyecto en la Sala respectiva. Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales manifestó que el 29 de octubre de 2019 remitió el expediente al juzgado de origen. El Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral. Finalmente, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la acción constitucional no cumple los requisitos de 3Radicación n.° 59814 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, argumentó que no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  aquel se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para  interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su 4Radicación n.° 59814 SCLAJPT-11 V.00 interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre

4Radicación n.° 59814 SCLAJPT-11 V.00 interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la providencia T-033-2010, la Corte Constitucional señaló.

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;

pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso bajo estudio, el accionante censura las sentencias que los funcionarios convocados profirieron el 21 de agosto y el 25 de septiembre de 2019, a través de las cuales le negaron la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Asimismo, su cuestionamiento se hace extensivo al auto de 22 de octubre de 2019, a través del cual el Tribunal declaró improcedente 5Radicación n.° 59814 SCLAJPT-11 V.00 el recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante contra su sentencia. Pues bien, la Sala advierte que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se profirió la última de dichas decisiones y la data en la que se interpuso la tutela, esto es, 25 de julio de 2020, superó los seis meses que se consideran como razonables para solicitar el amparo.

Lo anterior descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez

como razonables para solicitar el amparo.

Lo anterior descarta la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Adicionalmente, el actor no esgrimió razón alguna que justifique la tardanza para acudir a este mecanismo. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

6Radicación n.° 59814

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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