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CSJ - STL4519-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4519-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4519-2020 Radicado n.° 59832 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que YINA NEGRETE HERNÁNDEZ promueve contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante instaura la presente acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 59832

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Informática y Tributos S.A.S. y, solidariamente, contra el departamento de Córdoba, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que en proveído de 25 de junio de 2019 rechazó el libelo al considerar que no se agotó la reclamación administrativa prevista en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo. Aduce que contra la anterior decisión formuló recurso

considerar que no se agotó la reclamación administrativa prevista en el artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo. Aduce que contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, toda vez que en su caso no es necesario agotar tal requisito de procedibilidad, «en tanto el departamento de Córdoba no se vinculó como demandado principal sino solidario». Asegura que a través de providencia de 19 de julio de 2019, el juez en referencia negó el recurso de reposición y que, al resolver el de apelación, mediante auto de 5 de noviembre de 2019 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión de primer grado. Manifiesta que las autoridades convocadas incurrieron en exceso ritual manifiesto y lesionaron sus garantías superiores, pues pasaron por alto precedentes del mismo Tribunal, en los que ha indicado que no es necesaria la 2Radicación n.° 59832 SCLAJPT-11 V.00 reclamación administrativa cuando se convoca a la entidad pública como demandada solidaria. Por consiguiente, solicitó la protección de sus derechos, que se deje sin efecto la decisión que el Colegiado de instancia encausado profirió el 5 de noviembre de 2019 y que se ordene a dicha autoridad judicial la expedición de un proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Por último, explica que interpuso la solicitud de resguardo después de más de seis meses de la expedición de la decisión que motivó su inconformidad, no obstante,

proveído de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Por último, explica que interpuso la solicitud de resguardo después de más de seis meses de la expedición de la decisión que motivó su inconformidad, no obstante, requiere que no se tenga en cuenta dicha circunstancia porque reside en un municipio que no dispone de medios virtuales y tuvo que «acudir a un abogado amigo para que la interpusiera por ella». La acción de tutela se admitió mediante auto de 1.° de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y se vinculó con el mismo fin a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja. Durante el lapso correspondiente, el juez convocado remitió copia del proceso judicial mencionado. 3Radicación n.° 59832

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el

instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que  debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza,  lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para  interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante,  su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en sentencia T-033-2010:

4Radicación n.° 59832 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el presente asunto, Yina Negrete Hernández pretende que se deje sin efecto el auto que el Tribunal Superior encausado profirió el 5 de noviembre de 2019, en el trámite del proceso ordinario que interpuso contra la sociedad Informática y Tributos S.A.S. y el departamento de Córdoba.

Superior encausado profirió el 5 de noviembre de 2019, en el trámite del proceso ordinario que interpuso contra la sociedad Informática y Tributos S.A.S. y el departamento de Córdoba.

No obstante, la Sala considera que la tutelante desconoció el principio de inmediatez que se analizó en precedencia, dado que  el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que cuestiona y la calenda en la que interpuso la acción constitucional, esto es, 26 de junio de 2020,  supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta 5Radicación n.° 59832

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Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Ahora, si bien en el escrito inaugural la convocante expuso algunos argumentos para justificar su tardanza, la Sala no los acoge, dado que no obran elementos de prueba que den cuenta del lugar presuntamente apartado en el que reside la tutelante y tampoco que acrediten circunstancias de fuerza mayor que le hubiesen impedido presentar el instrumento de resguardo en forma oportuna. En el anterior contexto, al advertirse que se trasgredió un presupuesto de procedencia del mecanismo de amparo, se declarará improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

se declarará improcedente la acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicación n.° 59832

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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