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CSJ - STL452-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL452-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL452-2023 Radicado n.° 101087 Acta 5 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que el MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DE EL TOPO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva contra Francisco Munevar Cortés, para obtener el pago de las obligaciones dinerarias contenidas en letras de cambio.Radicado n.° 101087

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que el asunto se asignó al juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que mediante auto de 12 de agosto de 2021, libró mandamiento de pago. Señaló que el ejecutado propuso excepciones de mérito contra la decisión anterior; no obstante, por medio de sentencia de 2 de junio de

mandamiento de pago. Señaló que el ejecutado propuso excepciones de mérito contra la decisión anterior; no obstante, por medio de sentencia de 2 de junio de 2022, el a quo las tuvo por no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió que Munera Cortés presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de noviembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de pago y prescripción y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración probatoria y análisis jurídico para determinar la exigibilidad de los títulos ejecutivos cobrados.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 9 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 16 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la apoderada judicial de Francisco Munevar refirió que no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 18 de enero de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicado n.° 101087 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los

SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 2 de junio de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 101087

SCLAJPT-11 V.00

Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para

constitucional. 4Radicado n.° 101087

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Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si las letras de cambio aportadas eran susceptibles de ejecución. En esa dirección, inicialmente tomó en cuenta que con los títulos aportados se dejó constancia que en virtud de un proceso de jurisdicción voluntaria, se profirió sentencia que ordenó y autorizó «el endoso legal de las letras de cambio, en favor del Monasterio de las hermanas concepcionistas del Topo de Tunja», del cual, destacó que: Dicho proceso, no se trajo al expediente del proceso ejecutivo, pero se incorporaron las ocho letras de cambio, que se dice ejecutar, y en cumplimiento de dicha sentencia, se hizo constar en hoja adherida, el endoso. Afirma el actor, que cada una de las ocho letras tienen a la misma fecha de exigibilidad, y le colocan con una letra de manuscrito distinto al que consta en todas las letras, para colocarle en el espacio que se había dejado en blanco, la fecha de exigibilidad “31 de octubre de 2018”. y desde tal fecha se cobrarán intereses bancarios corrientes legales. Se entiende, y así se establece del contenido de los mismos títulos valores ejecutados, que, en el juzgado de conocimiento del

exigibilidad “31 de octubre de 2018”. y desde tal fecha se cobrarán intereses bancarios corrientes legales. Se entiende, y así se establece del contenido de los mismos títulos valores ejecutados, que, en el juzgado de conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria, dejo expresa constancia que, a julio de 2021, el espacio de fecha de vencimiento de cada una de las letras se encontraba en blanco. De tal forma que, al ejecutar, se procedió a consignar en los títulos, una fecha de exigibilidad que no correspondía y que no estaba en ningún título, para la fecha de la muerte de la hermana Luz Adelia Barragán Que es a quien se le giraron y entregaron dichas letras. Tal beneficiaria falleció en el año 2019, y para el momento de su muerte, las letras estaban en su poder y permanecían con espacio en blanco en cuanto a la exigibilidad del título. Sobre este aspecto, señaló que cuando se hizo el endoso de los títulos -22 de julio de 2021-, ninguna de las letras de cambio tenía fecha de exigibilidad, situación que indicaba que estas fueron giradas para ser «canceladas a la vista» y, además, a «la fecha con que se completaron los títulos se colocó después del proceso de jurisdicción voluntaria, sin 5Radicado n.° 101087 SCLAJPT-11 V.00 carta de instrucciones y desconociendo el endoso. Las letras estaban en blanco, fueron suscritas en blanco en cuanto a la fecha o término de exigibilidad». Así, precisó que la demanda ejecutiva se presentó el 26 de julio de 2021, esto es «tres años después de la fecha con que se completó el espacio

blanco, fueron suscritas en blanco en cuanto a la fecha o término de exigibilidad». Así, precisó que la demanda ejecutiva se presentó el 26 de julio de 2021, esto es «tres años después de la fecha con que se completó el espacio dejando en blanco, que era la fecha de vencimiento» , situación que, además, evidenciaba «en la constancia dejada por la señora Juez Tercero Civil Municipal, y la fecha en que se completó la letra, al momento de presentarlas para la ejecución, muestra que se alteró su contenido». Adicionalmente, indicó que los ejecutantes no podían incorporar un elemento y transferir a través del endoso, un componente, derecho y característica jurídica que el título originalmente no contenía, toda vez que: […] fue la hermana Sor Elvira Consuelo de Jesús, cuyo nombre es Luz Adelia Barragán Jiménez, […] quien prestó el dinero. Cuando prestó y suscribieron las Letras, estaban en blanco, cuando se endosaron se llena el espacio de la fecha de vencimiento, para ejecutar, y se da una alteración del título, con relación a la constancia que hace el juzgado al endosar. En ese sentido, destacó que: [si bien], Sor Elvira Consuelo de Jesús (Luz Adelia Barragán Jiménez) muere el 3 de marzo de 2019, pero los demandantes no se percataron que cuando el título se llena con esa fecha la beneficiaria estaba viva, Ella murió después del 31 de octubre de 2018. es decir, que cuando le pusieron la fecha de vencimiento a las letras, a la tenedora legitima de las letras, es decir, Luz Adelia estaba viva, recordando que la juez dejó constancia que estos títulos no tenían fecha de

31 de octubre de 2018. es decir, que cuando le pusieron la fecha de vencimiento a las letras, a la tenedora legitima de las letras, es decir, Luz Adelia estaba viva, recordando que la juez dejó constancia que estos títulos no tenían fecha de exigibilidad. Por lo que Sor Luz Adelia no pudo haber transferido mediante el endoso judicial que se hizo esa característica que se estampó en el título, la fecha de vencimiento, por cuanto la misma estaba ausente y menos aún mediante el endoso judicial, por cuanto la juez dejó constancia que las letras venían sin fecha de exigibilidad. En otras palabras, no se puede transferir mediante el endoso, más de lo que los títulos contenían originalmente, máxime cuando no existía ningún motivo de orden legal o fáctico que autorizara llenarlos de la forma como se hizo al carecerse de la carta de instrucciones y tampoco podía el ejecutante, en gracia de discusión, hacer suyas unas instrucciones que, hipotéticamente, le pudieron ser dadas en forma verbal a la 6Radicado n.° 101087 SCLAJPT-11 V.00 tenedora primigenia del título, quien precisamente falleció y ningún atisbo probatorio de tal circunstancia dejó. A propósito de esto último, la parte ejecutante está alegando que los títulos se llenaron sin carta de instrucciones, por lo que dicha salida constituye una negación indefinida, quedando relevada de la carga probatoria de acreditar que los títulos fueron llenados, violando las instrucciones pactadas, las cuales, nunca existieron. Conforme a lo anterior, precisó que:

por lo que dicha salida constituye una negación indefinida, quedando relevada de la carga probatoria de acreditar que los títulos fueron llenados, violando las instrucciones pactadas, las cuales, nunca existieron. Conforme a lo anterior, precisó que: […] este Tribunal encuentra que, no se da explicación alguna, porqué las letras de cambio, giradas desde el año 2005 y 2006, con fecha de exigibilidad en blanco, no fueron objeto de reclamación. La ejecutante no sabe del pago de intereses, dice que no se cobraban intereses, lo que, por reglas de la experiencia, no es atendible. Menos cuando se deja de presente en el interrogatorio, que la religiosa Luz Adelia Barragán prestaba dinero no solo al demandado, sino también a otras personas, en su interrogatorio menciona cuatro: la absolvente dice ser ecónoma hace diez años, y que la madre Elvira le entregaba las letras, pero no sabe nada de intereses, no sabe que las letras tenían en blanco el porcentaje de intereses y la fecha de exigibilidad. No se le indagó como se tramitó, por quién y por qué proceso para hacer los endosos. De igual forma, señaló que daba credibilidad al acuerdo de pago «dónde se suscrib[ió] que la beneficiaria de las letras era una persona natural, y que queda[ba] pendiente devolver ocho letras», pues, en su criterio, no era atendible que «se termin[ara] de pagar en el año 2012, no se [volviera] a tener negocios con ellos y no se exij[iera] el pago, ni se ejecut[ara]». A continuación, analizó los testimonios y demás elementos probatorios aportados al proceso y destacó que: […] se encuentra que el demandado refiere, reconoce los préstamos, explica su

ejecut[ara]». A continuación, analizó los testimonios y demás elementos probatorios aportados al proceso y destacó que: […] se encuentra que el demandado refiere, reconoce los préstamos, explica su origen, explica y prueba de dónde y de quien provenían esos dineros y; su declaración, así como la versión de los testigos, se corresponden, y no hay lugar a apreciarlas en una parte, sino en un todo. Dan cuenta de los créditos, y se acepta en ello, pero igualmente dan cuenta del pago. Hay correspondencia en los elementos de prueba en favor de las excepciones, y la oposición. No es comprensible que letras de los años 2005 y 2006, se completen en junio del año 2021, se llenen como exigibles todas el 10 de octubre de 2018, se cobren intereses desde esta fecha y no antes. Elementos que hacen ilegitimo el recaudo, por cuanto se dan fundamentos probatorios del pago., Los créditos fueron escalonados en el tiempo, igual el vencimiento., No es atendible que se hagan 7Radicado n.° 101087 SCLAJPT-11 V.00 exigibles en la misma fecha. No hay justificación razonable del no cobro durante más de quince años, de dichos títulos valores. […] El hallazgo de las letras en un baúl, en el dormitorio de Sor Elvira, no autorizaba a la comunidad para hacerlas suyas, ni para ocupar la posición de acreedora. Tampoco autorizaba para iniciar un recaudo de títulos ya prescritos y con una acción v cambiaria ya caduca. El demandado tiene razón en su recurso. No comparte este Tribunal las apreciaciones del juzgado de primera instancia. Es de recibo, que, en el acuerdo de pago, se recojan las letras pendientes por

acción v cambiaria ya caduca. El demandado tiene razón en su recurso. No comparte este Tribunal las apreciaciones del juzgado de primera instancia. Es de recibo, que, en el acuerdo de pago, se recojan las letras pendientes por entregar, que luego se presentan de manera inconsulta para su pago. Así, concluyó que: Quien acercó a las partes para generar los mutuos, es quien explica cómo se hizo un acuerdo de pago final, y porque no devolvió Sor Elvira las ocho letras, porqué se quedaron en su poder. El deudor estaba llamado si a exigir la devolución de las letras, pero en su oposición concurre el documento de acuerdo de pago que aporta y con el que se demuestra el pago de la obligación y por ende la inexistencia, la no vigencia de las letras. Y al no existir los créditos, el recaudo pretendido resulta ilegitimo. Se trata de un aprovechamiento indebido de algo que la comunidad ejecutante sabe, no está asistido en la certeza del derecho. En este caso, los títulos no los completo el beneficiario. Y quien los diligenció no es la comunidad ejecutante, así lo expresa en su interrogatorio, quien es la representante legal, manifiesta no saber de intereses, ni de recaudos, ni de los espacios en blanco, y que, fallecida la beneficiaria, esas letras las encontraron en un baúl. No está determinado, porque se completan todos los títulos con la misma fecha, y tres años atrás de su ejecución. ni porque no cobra los intereses de los quince años anteriores. Puede de estos comportamientos válidamente inferirse que se ajusta o acomoda al interés de recaudo de la parte actora. El hecho que no se presentara el deudor, se da por dos razones, porque nada

de los quince años anteriores. Puede de estos comportamientos válidamente inferirse que se ajusta o acomoda al interés de recaudo de la parte actora. El hecho que no se presentara el deudor, se da por dos razones, porque nada negocio con la Comunidad religiosa El Topo, y porque tiene la clara convicción de haber realizado el pago. No hay mala fe del demandado. Y si hay mala fe del monasterio al cobrar, al completar de forma irregular el título, al colocar una fecha inconsulta de vencimiento, teniendo la clara convicción de su prescripción, como debió informarlo el apoderado promotor de la demanda a su poderdante. Conforme a lo anterior, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de prescripción y pago de la 8Radicado n.° 101087 SCLAJPT-11 V.00 obligación y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso ejecutivo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la entidad eclesiástica accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que

que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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