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CSJ - STL4520-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4520-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4520-2020 Radicación n.° 88805 Acta 24 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad GRUPO ARKA S.A.S. instaura contra la sentencia que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de abril de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con fundamento en hechos extensivos al JUEZ TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad Grupo Arka S.A.S. interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, contradicción e igualdad ante la ley que, a su juicio, transgredió el Tribunal convocado.Radicación n.° 88805

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, afirmó que Juan Fernando Tobón presentó demanda ejecutiva contra su prohijada con el fin de recaudar coercitivamente la suma de dinero contenida en un contrato denominado «Acuerdo privado para el cobro de un título valor». Adujo que el libelo se asignó por reparto al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que

para el cobro de un título valor». Adujo que el libelo se asignó por reparto al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento ejecutivo el 10 de mayo de 2018 y ordenó la notificación a su representada. Refirió que Grupo Arkas S.A.S. planteó oportunamente las excepciones que denominó «inexistencia del título ejecutivo para que proceda la acción a que se refiere » y «no ser el demandante acreedor o beneficiario, a ningún título, de la obligación objeto de la acción ejecutiva » y, por tanto, el juez de conocimiento profirió sentencia el 7 de octubre de 2019 a través de la cual declaró probados los medios defensivos que la demandada propuso y dispuso finalizar con el proceso ejecutivo. Explicó que contra la anterior decisión el promotor del proceso presentó recurso de apelación y que mediante fallo de 9 de diciembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó y, en su lugar, negó la prosperidad de las excepciones y ordenó continuar con el proceso. Argumentó que el ad quem se equivocó al proferir la decisión aludida, toda vez que consideró que el documento 2Radicación n.° 88805 SCLAJPT-11 V.00 base de recaudo cumplía los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, pese a que realmente no reunía tales exigencias; así como al atribuirle

SCLAJPT-11 V.00 base de recaudo cumplía los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, pese a que realmente no reunía tales exigencias; así como al atribuirle al ejecutante la condición de beneficiario del título que aportó, con fundamento en argumentos «faltos de sustento jurídico». Aseguró que uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto, pero, pese a ello, la decisión mayoritaria subsistió y lesionó las garantías superiores de la demandada. Por último, solicitó la protección de dichas prerrogativas y pidió que se dejara sin efecto la providencia objeto de censura.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, Corporación que la admitió mediante auto de 22 de marzo de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa y con igual propósito vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó el reproche.

Durante el término de traslado concedido, el juez vinculado efectuó un recuento de las actuaciones que realizó su despacho en el juicio originario de la queja y 3Radicación n.° 88805 SCLAJPT-11 V.00 adujo que no vulneró ningún derecho fundamental a la promotora. Por su parte, el Colegiado de instancia accionado

3Radicación n.° 88805 SCLAJPT-11 V.00 adujo que no vulneró ningún derecho fundamental a la promotora. Por su parte, el Colegiado de instancia accionado guardó silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de fallo de 16 de abril de 2020 la Sala homóloga Civil profirió negó el amparo, al considerar que del proveído cuestionado no se desprendía ningún argumento caprichoso, arbitrario o carente de fundamento que fuese lesivo de los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el mecanismo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dichos eventos, la viabilidad del resguardo está supeditada a que se demuestre que la decisión reprochada

mecanismo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dichos eventos, la viabilidad del resguardo está supeditada a que se demuestre que la decisión reprochada es el resultado de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. Por el contrario, cuando se verifica que la providencia que se cuestiona es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada, pilares del Estado Social de Derecho. En el presente asunto la sociedad Grupo Arka S.A.S. afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales al expedir la decisión de fecha 9 de diciembre de 2019, en el proceso ejecutivo que Luis Fernando Tobón promovió en su contra. 5Radicación n.° 88805

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Por tanto, la Sala procede a analizar dicho proveído, con el fin de establecer si de su contenido se colige tal afectación. En dicha dirección, se observa que el Tribunal efectuó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del

Por tanto, la Sala procede a analizar dicho proveído, con el fin de establecer si de su contenido se colige tal afectación. En dicha dirección, se observa que el Tribunal efectuó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso y circunscribió el problema jurídico a establecer si era acertada o no la determinación del a quo de declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva. A continuación, señaló que el marco jurídico idóneo para resolver tal asunto era el artículo 422 del Código General del Proceso, precepto que establece cuáles son los requisitos que debe reunir un título ejecutivo para considerarse como tal. En este punto, analizó íntegramente el acuerdo que aportó el ejecutante en respaldo de sus pretensiones y estimó que el mismo era claro y expreso, debido a que allí se determinó sin equívocos la suma líquida de dinero que el acreedor podía cobrar. Asimismo, destacó que el documento era exigible, en tanto sus suscriptores determinaron la fecha en la que se debía pagar el rubro mencionado y definieron la forma de dicha cancelación en estos términos: «el pago debe realizarse en la cuenta que instruya Juan Fernando Tobón». Con fundamento en el análisis anterior, el Tribunal expresó que el documento que el ejecutante invocó como base de recaudo cumplía con los presupuestos de las disposiciones que regulan la materia. Así, señaló que no 6Radicación n.° 88805 SCLAJPT-11 V.00 existían elementos para avalar la prosperidad de los medios

disposiciones que regulan la materia. Así, señaló que no 6Radicación n.° 88805 SCLAJPT-11 V.00 existían elementos para avalar la prosperidad de los medios exceptivos que propuso la ejecutada. Por otra parte, el juez plural también descartó la afirmación de la convocada a juicio relativa a la presunta falta de legitimidad del actor para cobrar los conceptos contenidos en el título, pues estimó que el acuerdo fuente de la obligación era claro en facultar al proponente para ejecutarla. Por último, con fundamento en los argumentos precedentes el Colegiado de instancia encausado revocó la decisión del juez de primer grado y ordenó continuar con la ejecución contra el Grupo Arka S.A.S. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los errores evidentes que el representante de la accionante le endilgó en el escrito que dio origen a la queja. En efecto, nótese que seleccionó adecuadamente las normas sustantivas y procesales aplicables al caso bajo su criterio, las interpretó en forma sensata, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión coherente, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse transgresora de derechos fundamentales.

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De modo que en este asunto no se estructura ninguna

razonabilidad y que no puede considerarse transgresora de derechos fundamentales.

7Radicación n.° 88805

SCLAJPT-11 V.00

De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la  órbita del juez natural, pues este  último ejerció  adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 88805

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