CSJ - STL4522-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4522-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente STL4522-2020 Radicación n.° 89233 Acta 24 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el representante de la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR LTDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 5 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió
contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe eRadicación n.° 89233
SCLAJPT-11 V.00 imparcialidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirmó que su representada presentó queja disciplinaria contra la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para que se investigaran las presuntas conductas irregulares en las que incurrió durante el trámite de un proceso reivindicatorio. Refirió que el asunto se asignó a la Sala Jurisdiccional
investigaran las presuntas conductas irregulares en las que incurrió durante el trámite de un proceso reivindicatorio. Refirió que el asunto se asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que a través de auto de 29 de noviembre de 2019 se «inhibió» de adelantar la actuación disciplinaria. Afirmó que contra dicha providencia « a mediados del mes de enero» la convocante interpuso recurso de apelación y que por medio de proveído de 31 de enero de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura lo rechazó. Explicó que el Colegiado seccional cuestionado le notificó por vía electrónica el auto inhibitorio y el que negó la apelación, sin embargo, no le suministró copia de dichas determinaciones y, por tanto, no conoce las razones que las motivaron. Asimismo, indica que solicitó expresamente las reproducciones de ambas providencias, pero mediante auto de 25 de febrero de 2020 la autoridad convocada se las negó. 2Radicación n.° 89233
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Expone que esta última determinación lesionó las garantías fundamentales de su defendida, pues le cercenaron el derecho a conocer las razones por las cuales el juez plural se negó a dar apertura al trámite de la queja y negó el medio de impugnación que instauró contra dicha decisión. Por tanto, solicitó que se protegieran dichas
el juez plural se negó a dar apertura al trámite de la queja y negó el medio de impugnación que instauró contra dicha decisión. Por tanto, solicitó que se protegieran dichas prerrogativas y requirió que se ordene a la autoridad encausada remitirle a la sociedad Educadora Simón Bolívar Ltda. copia de dichas decisiones a través de correo electrónico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de marzo de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y con el mismo fin ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario originario del instrumento de amparo. Durante el término de traslado concedido para los fines señalados,
se recibieron las siguientes respuestas: La secretaria del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá afirmó que la funcionaria involucrada en el trámite disciplinario cesó sus funciones como titular del despacho el 31 de enero de 2020. 3Radicación n.° 89233
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Por su parte, una de las magistradas integrantes del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá afirmó que la aquí convocante obró como querellante en el proceso
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Por su parte, una de las magistradas integrantes del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá afirmó que la aquí convocante obró como querellante en el proceso disciplinario, pero no como parte, en tanto los sujetos procesales de los juicios disciplinarios son únicamente los que prevé el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, esto es, el investigado y su defensor. Agregó que por ello se desestimaron los recursos que interpuso y la solicitud de copias que presentó e indicó que dichas decisiones no constituyen vulneración de derechos superiores. Por último, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que dicha dependencia no tuvo ninguna injerencia en el proceso disciplinario que suscitó el reproche, toda vez que no profirió ninguna decisión en aquel trámite. Con fundamento en ello, pidió su desvinculación de la acción de tutela.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de providencia de 24 de abril de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado. No obstante, mediante auto CSJ ATL, 13 may. 2020, rad. 88855, esta Corporación declaró la nulidad de tal decisión, porque advirtió que la autoridad competente para resolver el asunto en primera instancia no era la Corporación homóloga sino la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En cumplimiento de tal determinación, por medio de
autoridad competente para resolver el asunto en primera instancia no era la Corporación homóloga sino la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En cumplimiento de tal determinación, por medio de sentencia de 5 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que los 4Radicación n.° 89233 SCLAJPT-11 V.00 autos cuestionados son compatibles con el contenido de los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, de modo que no pueden considerarse caprichosos, arbitrarios o lesivos de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos que esbozó en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que han sido vulnerados por una autoridad pública o un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en estos eventos, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 5Radicación n.° 89233
el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. 5Radicación n.° 89233
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En este asunto, el representante legal de la Sociedad Educadora Simón Bolívar cuestiona el auto a través del cual la Corporación accionada le negó la expedición de copias electrónicas de las decisiones que profirió en un proceso disciplinario. No obstante, la Sala advierte que la decisión de la autoridad encausada no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento. Por el contrario, se sustentó en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 que autoriza a la parte querellante en un proceso disciplinario para conocer el expediente, pero «en la secretaría del despacho que profirió la decisión», dado el carácter reservado que tienen esta clase de juicios. Conforme lo anterior, la Sala considera que no es arbitraria o carente de fundamento la decisión que profirió
la decisión», dado el carácter reservado que tienen esta clase de juicios. Conforme lo anterior, la Sala considera que no es arbitraria o carente de fundamento la decisión que profirió la autoridad judicial accionada, pues la respaldó en argumentos válidos y en la aplicación de las normas especiales que rigen el proceso disciplinario. 6Radicación n.° 89233
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Por tanto, en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que solicitadas. Por otra parte, nótese que la decisión que suscita el interés del accionante se profirió el 31 de enero de 2020 y este no solicitó copia de la misma en la secretaría de la Corporación encausada, pese a que tuvo tal posibilidad a su alcance durante más de un mes, con anterioridad al cierre de los despachos judiciales que tuvo lugar con ocasión de la emergencia sanitaria que el Covid-19 provocó. Por tanto, dada la reserva de dichas diligencias y que esta no ha sido modificada por las medidas que tomó el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia referida, no es posible acceder a la entrega de copias por medios de correo electrónico.
dada la reserva de dichas diligencias y que esta no ha sido modificada por las medidas que tomó el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia referida, no es posible acceder a la entrega de copias por medios de correo electrónico. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, 7Radicación n.° 89233
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RESUELVE PRIMERO. Confirmar la providencia impugnada. SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo emitido. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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